REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 28 de noviembre de 2016
206° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano MAXIMO DE JESUS BRAVO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.493.461.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos JULIO CESAR VALERA MARÍN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA DEL CARMEN MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.140.604, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
EXPEDIENTE: A- 0318-2014 - (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: MEDIDA DE NO INNOVAR.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, actuando en representación del ciudadano MAXIMO DE JESUS BRAVO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.493.46, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VALERA MARÍN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA DEL CARMEN MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.140.604, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente, sobre un lote de terreno en la Posesión Páramo de Las Porqueras, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR UN LADO: Con terrenos de Pascual Delgado, en línea recta hasta dar con terrenos propiedad de los Molina; POR LA CABECERA: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de Jesús María Colmenarez; POR OTRO LADO DE PARA ABAJO: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Delgado; POR EL PIE: Con carretera que conduce a Las Porqueras; escrito en el cual de forma expresa señala:
“Desde hace más de veintiún años (21) años, mi representado ejerce la posesión en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la posesión páramo de Las Porqueras, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR UN LADO: Con terrenos de Pascual Delgado, en línea recta hasta dar con terrenos propiedad de los Molina; POR LA CABECERA: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de Jesús María Colmenarez; POR OTRO LADO DE PARA ABAJO: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Delgado; POR EL PIE: Con carretera que conduce a Las Porqueras. Tal posesión la ejerzo sobre dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño…
Es el caso, ciudadano Juez, que a mediados del mes de marzo de 2013 y ya con antecedentes perturbadores, los ciudadanos JULIO CÉSAR VALERA MARÍN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA DEL CARMEN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Páramo de Las Porqueras, Casa S/N°, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, jurídicamente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad números 24.140.601, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente, han venido perturbando a mi representado en la posesión que éste ejerce sobre el terreno antes indicado, pretendiendo sembrar y ocupar a la fuerza el lote de terreno de mi defendido y que éste posee de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño como se indicó ut supra, en el cual también causaron daños, talando y quemando una parte del terreno de mi representado, por el lado que colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Rafael Delgado (padre de dos de los codemandados identificados en autos), separados por una cerca de alambre de púas con estantillos de madera.
En tal sentido y a los fines de solucionar el conflicto generado, de manera amistosa y en reiteradas oportunidades mi representado ha tratado de hablar con los referidos ciudadanos al respecto, pero aún así presentan una conducta contumaz y continúan perturbando la posesión y propiedad que mantiene mi representado sobre el referido lote de terreno, manifestándole dichos ciudadanos a mi representado, que éste no tiene ningún derecho sobre el referido lote de terreno y que nada tiene que reclamar o buscar en el mismo y por lo tanto no le permitirían sembrar o seguir ocupando el terreno de su propiedad, pese a existir una cerca que deslinda o divide por un lado el terreno de mi representado con los terrenos de dichos ciudadanos y teniendo éstos pleno conocimiento del documento registrado a nombre de mi patrocinado, procediendo inclusive a retirar las mangueras de agua para riego que provenían desde hace años, de los terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Delgado, cuando éste le cedió un derecho de uso del agua a mi representado por cuanto el difunto Rafael Delgado, también fue medianero de mi representado en el lote de terreno indicado ut supra”. (sic) (Resaltado del Tribunal).

De igual forma el solicitante de autos, requiere al Tribunal se le decrete a su favor medida Innominada, exponiendo en este contexto lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de ley referidos a la presunción del buen derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que se acompañan a esta demanda los documentos que constituyen la presunción del buen derecho que se reclama, solicito con todo respeto, se decrete la medida cautelar innominada que ha bien tenga ordenar este Juzgador conforme a derecho”. (sic) (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas el tribunal al admitir la demanda en fecha 25 de febrero de 2014, ordenó en el respectivo auto la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos allí indicados para su certificación, los cuales se agregarían a dicho cuaderno.
En fecha 04 de marzo de 2016, se constituye el cuaderno de medidas en virtud que a la fecha la parte solicitante consignara los fotostatos señaladas en el auto de admisión de demanda a los efectos del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante escrito promueve las testimoniales de los ciudadanos DORA MARINA DELGADO INFANTE, MARBELYS COROMOTO BRICEÑO DOMINGUEZ y JOSÉ GREGORIO CASTILLO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.728.491, 19.609.405 y 15.826.441, respectivamente, a los fines del requerimiento cautelar.
En fecha 12 de abril de 2016, el tribunal mediante auto admite las testimoniales promovidas por la parte solicitante a los efectos del requerimiento cautelar, fijando fecha y hora para su evacuación.
En fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por cuanto el día 27 de abril de 2016 no se despachó como consecuencia del decreto Presidencial referente al ahorro energético.
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por cuanto el día 08 de junio de 2016 no se despachó como consecuencia del decreto Presidencial referente al ahorro energético.
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal mediante auto fija de oficio la práctica de una inspección judicial en el lugar objeto del conflicto, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a objeto que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal en la referida inspección.
En fecha 15 de julio de 2016, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos DORA MARINA DELGADO INFANTE, MARBELYS COROMOTO BRICEÑO DOMINGUEZ y JOSÉ GREGORIO CASTILLO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.728.491, 19.609.405 y 15.826.441, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2016 el tribunal practicó la inspección judicial en un inmueble ubicado en el sector Las Porqueras, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, a efectos de la medida cautelar requerida; designando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrícola ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 13.064.424, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo.



III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)


Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 15 de julio de 2016, se evacuó la testimonial de la ciudadana DORA MARINA DELGADO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.728.491, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentada, fue preguntada por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, RAFAEL VALERA, YOLANDA MARIN y MAXIMINO BRAVO y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, hace bastante tiempo como 15 o 16 años, yo vendía ropa por los campos, tasas de cocina, les dejaba fiado y los iba a visitar, tomábamos café y todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce donde esta ubicado el inmueble objeto del conflicto? RESPONDIO: Si, Paramo de las Porqueras, la Concepción de Carache del estado Trujillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, RAFAEL VALERA y YOLANDA MARIN han perturbado de alguna manera la posesión del terreno objeto del litigio al ciudadano MAXIMINO BRAVO? RESPONDIÓ: Si ellos cortaron la maleza que había, le metieron candela y se quemo todo, incluso las mangueras de agua, los encantillos de madera, los alambres quedaron en el piso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la resultas del presente juicio? RESPONDIO: No, ninguno. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacerle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted todo lo que dijo? RESPONDIO: Porque yo los visitaba todas las semanas y me dejaban cosas que les vendía. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En igual orden se evacuó la testimonial de la ciudadana MARBELYS COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.609.405, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, RAFAEL VALERA, YOLANDA MARIN y MAXIMINO BRAVO y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, desde hace 15 años mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce donde esta ubicado el inmueble objeto del conflicto? RESPONDIO: Si, en el Paramo de las Porqueras en la Concepción de Carache del estado Trujillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, RAFAEL VALERA y YOLANDA MARIN han perturbado de alguna manera la posesión del terreno objeto del litigio al ciudadano MAXIMINO BRAVO? RESPONDIÓ: Si se metieron quemaron y se quieren agarrar el terreno que pertenece al señor Maximino. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la resultas del presente juicio? RESPONDIO: No, ninguno. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacerle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted todo lo que dijo? RESPONDIO: Porque conozco al señor Maximino e iba mucho para ese terreno donde es el problema en el paramo de las Porqueras. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Del mismo modo se evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.826.441, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, RAFAEL VALERA, YOLANDA MARIN y MAXIMINO BRAVO y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, hace como 3 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce donde esta ubicado el inmueble objeto del conflicto? RESPONDIO: Si, en el Paramo las Porqueras. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, RAFAEL VALERA y YOLANDA MARIN han perturbado de alguna manera la posesión del terreno objeto del litigio al ciudadano MAXIMINO BRAVO? RESPONDIÓ: Si lo han perturbado mucho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la resultas del presente juicio? RESPONDIO: No, ningún interés. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacerle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted todo lo que dijo? RESPONDIO: Porque yo se que eso es de el, yo pasaba mucho por allá y me ganaba el día trabajando por ahí. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrícola ciudadano ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 13.064.424, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector Paramo las Porqueras, Parroquia Concepción, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por El Pie: Carretera que conduce al sector las Porqueras; Cabecera: Lotes de terreno que anteriormente fueron de los Molina y Colmenares, hoy Ovidio Villegas; Costado Izquierdo: Los demandados de autos y lotes que son o fueron de los Molina; Costado Derecho: Lotes de terrenos ocupados por Pascual Delgado y José Gregorio Briceño, conforme a lo indicado por las partes presentes; inmueble inspeccionado que posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has), constituido el tribunal de frente al lindero señalado como pie. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble inspeccionado al momento de practicar la presente inspección se encuentran dentro de este los demandados de autos; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado es cruzado por una vía agrícola que conduce al sector polipodio y el lote de terreno del ciudadano José Gregorio Briceño, constatándose de esta vía hacia abajo en dirección al pie del inmueble inspeccionado cultivos de pimentón, caraotas, cebolla, el cual se encuentra totalmente cercado con alambre de púa y estantillos de madera, evidenciándose igualmente que dicha porción se observa acceso interno, sistema de riego, una laguna y dos porciones en preparación de suelo; y de la vía agrícola que conduce al sector polipodio y el lote de terreno del ciudadano José Gregorio Briceño, vía hacia arriba en dirección a la cabecera se observa en barbecho. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado de la vía agrícola que conduce al sector polipodio y el lote de terreno del ciudadano José Gregorio Briceño que cruza el fundo, hacia arriba en dirección a la cabecera se evidencian cercas de alambre de púa y estantillos de madera únicamente en el lindero identificado como costado derecho; es todo. no habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto, seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: “Ciudadano juez, solicito respetuosamente se decrete una medida cautelar ratificando la solicitada por cuanto en ambas inspecciones de las partes se evidencia que existe terrenos en fase de preparación a los efectos de que no se siga configurando el despojo total del lote de terreno objeto del litigio, por ello pido se ordene la paralización de la o modificación del inmueble objeto del juicio por cuanto se encuentran en barbecho y en preparación, no aptos para la siembra. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).


MEDIDA DE NO INNOVAR

La respectiva medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de No Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, encontrando suficientemente llenos los extremos de ley para decretar Procedente la MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia los ciudadanos JULIO CESAR VALERA MARÍN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA DEL CARMEN MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.140.604, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente (Parte Demandada) y cualquier otro tercero, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre un lote de terreno en la Posesión Páramo de Las Porqueras, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR UN LADO: Con terrenos de Pascual Delgado, en línea recta hasta dar con terrenos propiedad de los Molina; POR LA CABECERA: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de Jesús María Colmenarez; POR OTRO LADO DE PARA ABAJO: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Delgado; POR EL PIE: Con carretera que conduce a Las Porqueras, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 Has); so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0318-2014. Así se decide.
El presente Decreto Cautelar se dicta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

IV. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Procedente la MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia los ciudadanos JULIO CESAR VALERA MARÍN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA DEL CARMEN MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.140.604, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente (Parte Demandada) y cualquier otro tercero, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre un lote de terreno en la Posesión Páramo de Las Porqueras, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR UN LADO: Con terrenos de Pascual Delgado, en línea recta hasta dar con terrenos propiedad de los Molina; POR LA CABECERA: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de Jesús María Colmenarez; POR OTRO LADO DE PARA ABAJO: Con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Delgado; POR EL PIE: Con carretera que conduce a Las Porqueras, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 Has); so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0318-2014. Así se decide.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste Scria.-

JCAB/GG
EXP Nº A-0318-2014