REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de noviembre de 2.016
206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.250.343, domiciliado en el Sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADO: EPIFANIO MORILLO QUINTERO y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592, respectivamente, domiciliados en el Sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID LEONARDO PEÑA BRICEÑO, Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario número 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
EXPEDIENTE: A-0303-2013
SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de noviembre de 2013, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, intentada por el ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.250.343, asistido por la Defensora Publica Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada MARIA CLAUIDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.812, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por German Ángel y Victorino Morillo; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero y Alejandro Delgado; POR EL ESTE: Carretera Mesa de Chejendé; y POR EL OESTE: Terreno ocupado por Lucio Morillo; con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METRIOS CUADRADOS (1Ha con 2.359 mts2) escrito de demanda que riela del folio 01 al 04; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del referido Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de febrero de 2.013; inserto bajo el Nº 01, Tomo 2514 de los Libros de Autenticaciones.
Copias simples de Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Bocono, inserto bajo el Nº 57, tomo 21 de los libros de autenticaciones en fecha 26 de mayo de 2008 y posteriormente Registrado por ante el Registro Publico de Bocono, inserto bajo el Nº 14, tomo 02, Protocolo Primero de fecha 10 de Octubre de 2008.

Testimoniales:

JOSE JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad número 9.159.906.
HORTENSIA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.329.647.
GUILMER MORILLO LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 18.250.248.
GERMAN ENRIQUE ANGEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.250.252.
JOSE ARCANGEL DELGADO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número 20.238.593.

Inspección Judicial

En un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

En fecha 02 de diciembre de 2.013, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando librar la boleta de citación correspondiente, consta del folio 19 al 20.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la Defensora Pública Agraria Nº 03 Abogada MARIA CLAUIDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, mediante diligencia solicita al Tribunal se libre la compulsa del libelo de demanda, así como la boleta de citación de los demandados; riela al folio 21.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificas para practicar la citación de los demandados; riela al folio 22.
En fecha 14 de enero de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados de autos, consta del folio 23 al 25.
En fecha 28 de enero de 2014, los demandados de autos ciudadanos EPIFANIO MORILLO QUINTERO Y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592, respectivamente, mediante escrito solicitan se les designe un Defensor Público Agrario; riela al folio 26.
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto ordena librar oficio Nº 0057-14, a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público que asista a los demandantes de autos; riela del folio 27 al 28.
En fecha 11 de junio de 2014, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, acepta la defensa de los demandados de autos; riela al folio 29.
En fecha 27 de Junio de 2014, la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, representante legal conforme a la Ley de de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de sus representados, el cual riela del folio 30 al 33; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de constancia de ocupación y explotación expedida por el Banco Comunal El Indio Chejende de fecha 03 de Abril de 2009.
Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario; y posterior certificación de copias simples por este juzgado agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 22 de agosto de 2.011 inserta bajo el Nº 58, Folio 86 y 87, tomo 1508, de los libros de Autenticaciones
Original de Carta de Registro Agrario; y posterior certificación de copias simples por este juzgado agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 22 de agosto de 2.011 inserta bajo el Nº 57, Folio 85, tomo 1508, de los libros de Autenticaciones.
Original de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario otorgada por la Oficina Regional de Tierras- Trujillo, de fecha 14 de Abril de 2009.
Copia Simple de la Constancia de Tramitación de Derecho de Permanencia de fecha 16 de Marzo de 2010, emitida por las Oficina Regional de Tierras- Trujillo.
Copia Simple de la Constancia de Tramitación de Derecho de Permanencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, emitida por las Oficina Regional de Tierras- Trujillo.

Testimoniales:
NELSON JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad número 9.372.000.
RAMON LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 13.118.883.
HUMBERTO ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 21.257.821.
ERASMO JOSE MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad número 10.257.209.
LUCIANO QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 10.257.745.
En fecha 03 de julio de 2014, el tribunal mediante auto admite las documentales y las testimoniales promovidas, consta del folio 46.
En fecha 03 de julio de 2014, el tribunal mediante auto fija la fecha lunes 14 de julio de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consta al folio 47.
En fecha 14 de julio de 2014, se suspendió la Audiencia Preliminar en la presente causa, como consecuencia de la huelga que obstaculizaba el paso en el Municipio Boconó fijándose para el día lunes 28 de julio de 2014, a la 1:00 p.m., acta la cual riela del folio 48 al 49.
En fecha 28 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta la cual riela del folio 50 al 53.
En fecha 04 de agosto de 2014, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 54 al 56.
En fecha 11 de agosto de 2014, la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, representante legal conforme a la Ley de de la parte demandada, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de demanda (Documentales y Testimoniales), promoviendo en la misma oportunidad Inspección Judicial; corre inserto del folio 57 al folio 59.
En Fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Agrario Tercero; en representación del ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, parte actora antes identificado, procede mediante escrito a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de demanda (Documentales, testimoniales e Inspección Judicial), riela del folio 60 al 61.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las documentales, testimoniales e Inspección Judicial; fijando la fecha 04 de Noviembre de 2014 para la evacuación de la inspección judicial promovida, se libraron los oficios Nº 0366-14 y 0367-14, solicitando vehículo y apoyo de un práctico para la evacuación del referido medio probatorio; en la misma oportunidad se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales, testimóniales e inspección judicial; fijando la fecha 04 de Noviembre de 2014 para su evacuación en el inmueble objeto de la controversia; consta del folio 62 al folio 65.
En fecha 13 de octubre de 2014, mediante diligencia el co-demandado de autos ciudadano Epifanio Morillo Quintero, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Agraria Nº 02 Abogada Helen Bermúdez solicito el desglose de los documentos que rielan del folio 37 al folio 41; riela al folio 66.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del juicio evacuando al respecto las inspecciones judiciales promovida por las partes; acta que riela del folio 67 al 70.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto ordena el desglose solicitado debiendo dejarse en su lugar copias certificadas de los mismos; riela al folio 71.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Defensora Publica Auxiliar, Abogada SILVIA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.015, encargada del Despacho Defensoril Nº 02, mediante diligencia procede a retirar los originales del desglose; riela al folio 72.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió informe fotográfico por parte del Técnico Superior Universitario en Agropecuaria ANTONIO JOSE GONZALEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero 9.377.923, adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); quien fuera designado práctico auxiliar-práctico fotógrafo en la evacuación de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia. Consta del folio 73 al 78.
En fecha 07 de enero de 2015, el tribunal de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 19 de enero de 2015. Auto que corre inserto al folio 58.
En fecha 19 de enero de 2016, el tribunal dio apertura al acto conciliatorio contándose con la sola presencia de las representantes conforme a la Ley de ambos sujetos procesales Abogadas MARIA CLAUIDIA ANTONELLO STIVALA y HELEN BERMUDEZ, Defensoras Públicas Agrarias plenamente identificadas, quines de forma conjunta requirieron nueva oportunidad para el acto conciliatorio fijándose nueva oportunidad para el día 09 de Febrero de 2015, acta que corre inserta del folio 80 al 81.
En fecha 11 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto dejó constancia que la audiencia conciliatoria fijada para el día 09 de febrero de 2.015, no se celebró como consecuencia que para esa fecha el tribunal no despacho por no tener personal fijándose al respecto el día 09 de marzo de 2015, para celebrar el acto conciliatorio, riela al folio 82.
En fecha 09 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 83 al 84.
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto motivado ordena de oficio la práctica de una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, al igual que la prueba de informes dirigida a la ORT-Trujillo; al respecto fueron librados oficios 0163-15 a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo (UEMPPAT), a los fines de solicitar los nombres de una terna de tres profesionales adscritos a dicha institución para desganar uno y posteriormente notificarlo; y Oficio 0164-15 dirigido a la ORT-Trujillo; riela del folio 85 al 88.
En fecha 15 de julio de 2015, el Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Nº 03 Abogado Rafael Briceño, antes identificado, mediante escrito solicita se oficie nuevamente a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo (UEMPPAT), corre inserta al folio 89.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido del Oficio Nº 0163-15, de fecha 13 de Abril de 2015 dirigido a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo (UEMPPAT); en la misma fecha se libró el oficio Nº 0379-15, riela del folio 90 al folio 91.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº UEMPPAT-TRU-DIRECCION-591-2015 de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, asignando como práctico al Ingeniero Alirio Zabaleta, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.072; corre inserto al folio 92.
En fecha 15 de octubre de 2015, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Nº 03 Abogado Rafael Briceño, antes identificado, solicita se libre citación al Ingeniero Alirio Zabaleta designado como práctico por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines de ser juramentado como experto; riela al folio 93.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación al Ingeniero Alirio Zabaleta, a los fines que comparezca a este Despacho el día 04 de Noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., para que acepte el cargo de experto o en su defecto la excusa del mismo; riela del folio 94 al 95.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena fijar nueva fecha de juramentación de experto para el día 20 de Noviembre de 2015, en razón de no constar en actas la notificación practicada por el alguacil en la persona del Ingeniero Alirio Zabaleta; riela del folio 96 al 97.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación librada en fecha 04 de noviembre de 2.015 al experto designado, la misma con su respectivo acuse de recibo; riela del folio 98 al folio 99.
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena fijar nueva fecha de juramentación de experto para el día 25 de Enero de 2016, en razón que el Ingeniero Alirio Zabaleta no compareció el día 20 de Noviembre de 2015 a este Juzgado a prestar el juramento de Ley correspondiente; riela del folio 100 al 101, .
En fecha 19 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del Ingeniero Alirio Zabaleta, con su respectivo acuse de recibo; librada en fecha 18 de diciembre de 2.015; riela del folio 102 al folio 103.
En fecha 22 de enero de 2016, los Defensores Públicos Agrarios abogados Rafael Briceño y Helen Bermúdez, antes identificados, representantes conforme a la Ley de las partes en el presente juicio, mediante diligencia solicitaron se tomara el juramento del Ingeniero Alirio Zabaleta, quien se encontraba en la sede del Juzgado en la presente fecha, y en razón que el día 25 de enero de 2016, fecha fijada por este Órgano para la juramentación correspondiente se llevaría acabo la apertura del año judicial; riela al folio 104.
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal mediante auto por ser procedente lo solicitado en la diligencia que riela al folio 104 y de conformidad en lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil; se procedió hacer la juramentación correspondiente al Ingeniero Alirio Zabaleta librándosele en la misma oportunidad su credencial; riela del folio 105 al folio 107.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibe del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (oficina Boconó) mediante oficio Nº 013, las resultas de la experticia realizada por el Ingeniero Alirio Zabaleta; corre inserto del folio 108 al 111.
En fecha 26 de abril de 2016, la Defensora Pública Agraria Abogada Helen Bermúdez Roa, antes identificada, mediante diligencia solicita se expida el oficio a la Oficina Regional de Tierras ordenado en fecha 13 de abril de 2.015; riela al folio 112.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto dejó constancia que en fecha 13 de abril de 2.015 se libró el oficio 0164-15 dirigido a la ORT-Trujillo y fue recibido por dicho ente en fecha 23 de abril de 2.015, y por no constar en la fecha las resultas de la información requerida se ordenó ratificar su contenido librándose oficio 0138-16 y recibido en fecha 27 de junio de 2.016, rielan del folio 112 al 116.
En fecha 13 de julio de 2.016, se recibe oficio Nº ORT-TRU-R20-2.016-EX -0063, expedido por la ORT-Trujillo sobre la prueba de informes solicitada por este Órgano Jurisdiccional; riela del folio 117 al folio 118.
En fecha 19 de julio de 2016, mediante auto este Tribunal fija para el miércoles 10 de Agosto de 2016, la Audiencia Oral de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose notificar a las partes, siendo libradas en dicha oportunidad las respectivas boletas de notificación, riela del folio 119 al folio 121.
En fecha 27 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificaciones ordenadas en fecha 19 de Julio de 2016, practicadas a las partes en la persona de sus representantes conforme a la Ley; riela del folio 122 al folio 124.
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de que se designe un Defensor Público el cual se imponga de las actas como consecuencia del reposo de la Defensora Pública Auxiliar Abogada Yelitza Andara; en la misma fecha se libró el oficio Nº 0243-16, con su respectivo acude de recibo; riela del folio 125 al 127.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y como consecuencia que se notificó al experto para que compareciera a la presente Audiencia a los fines del segundo aparte del articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal informó a los presentes que se fija nueva oportunidad para su continuación para el día 16 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., ordenándose la notificación del experto para que comparezca a la hora y fecha señalada por el Tribunal, en la misma oportunidad se libró la boleta correspondiente; riela del folio 128 al 137.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio continuidad a la Audiencia Probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de haber culminado la respectiva audiencia Probatoria a las 12:30 p.m. procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 138 al 146.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, la cual interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15°:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la reforma de demanda lo siguiente:
“Soy ocupante desde hace más de tres (03) años, de un lote de terreno con una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1HA 2359 m2), ubicado en el Sector mesa de Chejendé, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del estado Trujillo, dicha unidad de producción posee los siguientes linderos generales NORTE: Terrenos ocupados por German Ángel y Victorino Morillo; SUR: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero y Alejandro Delgado, ESTE: Carretera Mesa de Chejendé; y por el OESTE: Terreno ocupado por Lucio Morillo; en dicho terreno ejerzo actividades agrícolas, manteniendo cultivos de papas, zanahoria, calabacín, ajo porro, entre otros. Todo esto con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de conseguir lo necesario para la manutención del grupo familiar. Igualmente, dentro de mi unidad de producción existe sistema de riego por aspersión con tubo de 2 pulgadas y manguera de 100 metros, así como materiales para el trabajo como 50 sacos de abono. Es el caso ciudadano Juez que a partir del mes de abril del presente año (2013), los ciudadanos EPFANIO MORILLO Y LUISANA PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.004631 y 9.030.592, se introdujeron de manera violenta e intempestiva al lote de terreno que venia ocupando, sembraron un maíz, despojándome con todos estos actos en mi posesión, la cual mantenía de forma pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño desde hace mas de tres años aproximadamente. Alegando que ellos son los dueños de ese terreno, cuestión que no es cierta porque ellos vendieron el terreno en el año 2008. Por ultimo, le informo que en varias oportunidades trate de solventar el problema vía amistosa no siendo posible llegar a un acuerdo.” (sic). (Resaltado del Tribunal).
En este orden, los ciudadanos EPIFANIO MORILLO QUINTERO y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agrario Nº 02, Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en la oportunidad legal de conformidad al artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario al contestar la demanda en nombre y en representación de su mandante expuso:
“…PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que desde hace mas de tres (03) años, el ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, haya ocupado un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, Parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Bocono, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Terrenos ocupados por German Ángel y Victorino Morillo; Por el Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero y Alejandro Delgado; Por el Este: Carretera Mesa de Chejendé; y Por el Oeste: Terreno ocupado por Lucio Morillo; el cual tiene una extensión aproximada de una hectárea con dos mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 2.359 m2).
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, en el inmueble antes identificado ejerza actividades agrícolas manteniendo cultivos de papas, zanahoria, calabacín, ajo porro, entre otros.
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que a partir del mes de abril del año 2013, ingresamos al lote de terreno antes identificado de manera violenta e intempestiva y que hayamos sembrado maíz, despojando al demandante de autos de la posesión pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño, que alega haber tenido sobre el mencionado bien desde hace tres años aproximadamente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS REALMENTE OCURRIDOS
Lo verdaderamente cierto ciudadano juez, es que hemos venido ejerciendo desde hace mas de cuarenta (40) años, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Bocono, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Terrenos ocupados por secesión Rangel, sucesión Ángel Quintero y German Ángel; Por el Sur: Con terrenos ocupados por Eliana Ángel, sucesión Morillo Blanco y sucesión Morillo Quintero; Por el Este: Terrenos ocupados por Sucesión Morillo Quintero, carretera vía a las Mesitas y German Ángel; Por el Oeste: Con terreno ocupado por German Ángel, José Quintero y carretera vía a las Mesitas; con una extensión de UNA HECTAREA CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 1.158m2), donde hemos cultivado principalmente hortalizas, teniendo en la actualidad zanahoria, calabacín y apio; siendo totalmente falso que sobre el mencionado bien el demandante de autos haya ejercido posesión alguna; y tal aseveración se destruye cuando dicho ciudadano en fecha tres (3) de abril de 2009, otorgo al co-demandado de autos ciudadano Epifanio Morillo Quintero, constancia de ocupación y explotación, la cual presentamos marcada con la letra “C”, por las razones expuestas la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ” (sic). (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

De los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad legal de conformidad al artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ciudadanos JOSE JESUS ANGEL, HORTENSIA NAVA CASTILLO, GUILMER MORILLO LAGUNA, GERMAN ENRIQUE ANGEL VASQUEZ y JOSE ARCANGEL DELGADO ARRAIZ, titulares de las cedulas de identidad números 9.159.906, 16.329.647, 18.250.248, 18.250.252 y 20.238.593, respectivamente; comparecieron a la Audiencia Oral de Pruebas los ciudadanos JOSE JESUS ANGEL, HORTENSIA NAVA CASTILLO, GUILMER MORILLO LAGUNA y GERMAN ENRIQUE ANGEL VASQUEZ a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo JOSE JESÚS ÁNGEL; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato y comunicación al ciudadano Yilman José Delgado? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el señor Yilman Delgado era quien ocupaba y cultivaba el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Sí señor, si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar que producción desarrollaba el señor Yilman Delgado? RESPONDIO: Se cultivó papa, zanahoria, repollo, se sembró ajo porro. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor José Jesús tiene conocimiento de la ubicación exacta del lote de terreno? RESPONDIÓ: Si señor. QUINTA PREGUNTA: ¿Podría indicarle al Tribunal donde está ubicado el mencionado lote de terreno? RESPONDIÓ: Si lo ubico, el terreno está ubicado por la parte de abajo está ubicado por la carretera principal, por esta costa Germán Álvarez, por la cabecera con el señor Lucio Morillo, por el otro costado Alejandro Delgado y por la derecha al lado de la carretera mi papá, yo soy colindante de ese lado, tengo viviendo ahí 40 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de la manera que despojó el ciudadano Epifanio Morillo y la ciudadana Luisana Paredes al señor Yilman Delgado del terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar el despojo causado? RESPONDIÓ: Bueno pues en el momento que se recogió la última papa y el señor se introdujo como decir mañana a las 6 de la mañana con los bueyes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Podría indicar el tiempo que ocupó y trabajó el ciudadano Yilman Delgado en el lote de terreno objeto de litigio? RESPONDIÓ: Si, el señor Yilman Delgado hizo negocios de esa tierra en el 2011 y en el 2013 fue cuando los señores llegaron y tomaron posesión del terreno. Es todo. Concluida la evacuación del testigo se concedió el derecho de palabra a la contraparte, quien a través de su representación conforme a la ley repreguntó al testigo de la manera siguiente: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Señor José Jesús Ángel usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Epifanio Morillo y Luisana Paredes? RESPONDIÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal desde qué tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos Epifanio Morillo y Luisana Paredes? RESPONDIÓ: Los conozco desde que estaba pequeño porque yo soy nacido y criado allí. TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si desde antes del 2011 el ciudadano Epifanio Morillo y Luisana Paredes ejercían alguna actividad de tipo agrícola en el terreno hoy objeto del litigio? RESPONDIÓ: No señor, eso estaba vacío, no había nada. Es todo. Culminada las repreguntas el Juez interrogó al testigo de la siguiente forma: En la respuesta de la pregunta séptima realizada por la parte promovente usted indica que el despojo se produjo después de la siembra de la última papa. PREGUNTO ¿Quién sembró esa papa? RESPONDIÓ El señor Yilman. SEGUNDA PREGUNTA ¿En qué fecha se recogió esa papa? RESPONDIÓ: en los mismos días que los señores se metieron, en el 2013, a los 03 días que se retiró esa última papa. Es todo. Ahora bien, este sentenciador al hacer una valor conjunta le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testigo que al ser evacuado por la parte promovente, interrogado por la contraparte al materializar el control y contradicción de la misma, así como por el juez; de sus dichos se desprende la coherencia con respecto a los hechos controvertidos, demostrando que conoce y le consta la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, en consecuencia el tribunal le confiere fe a sus dichos constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Testigo HORTENCIA NAVAS CASTILLO; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal si usted conoce de trato y comunicación al ciudadano Yilman José Delgado? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el señor Yilman Delgado era quien ocupaba y cultivaba el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Podría indicarle al Tribunal qué tipo de siembra ejercía el señor Yilman Delgado en el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIO: Sembraba papa, zanahoria, cebolla y otras cositas por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿puede indicarle al tribunal dónde está ubicado el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Está ubicado en la Mesa de Chejende, Parroquia Monseñor Jáuregui municipio Boconó del Estado Trujillo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento del despojo causado por parte de los ciudadanos Epifanio Morillo y Luisana Paredes hacia el señor Yilman Delgado? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal de qué manera fue despojado el ciudadano Yilman Delgado del terreno objeto del conflicto? RESPONDIO: Fue despojado de manera arbitraria con agresividades. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el despojo por parte de los demandados de autos Epifanio Morillo y Luisana Paredes hacia el señor Yilman Delgado? RESPONDIÓ: El despojo ocurrió en abril del año 2013. Es todo. Concluida la evacuación del testigo se concedió el derecho de palabra a la contraparte, quien a través de su representación conforme a la ley repreguntó al testigo de la manera siguiente: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Epifanio Morillo y Luisana Paredes? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo aproximadamente a esos ciudadanos? RESPONDIÓ: Bueno toda mi vida he sido habitante de la comunidad. TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento señora Hortensia si el señor Epifanio Morillo y la ciudadana Luisana Paredes ejercían algún tipo de actividad agrícola en ese terreno? RESPONDIÓ: Después del despojo sacaban maíz. Es todo. Concluida las re-preguntas el juez interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Antes del despojo desde cuándo ocupaba el señor Yilman el lote de terreno? RESPONDIÓ: El ocupaba el terreno desde el año 2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIÓ: Porque soy vecina de la comunidad, siempre he vivido en esa comunidad cuando eso ocurrió. Este sentenciador al valorar la presente probanza observa en primer orden que las respuestas al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la contra parte al materializar el control y contradicción de la misma, así como por el juez; de sus dichos se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, valorándose de forma conjunta la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito jurisdicente, resaltándose al respecto que la norma jurídica antes mencionada la cual hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Testigo GUILMER MORILLO LAGUNA; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato y comunicación al ciudadano Yilman Delgado? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el señor Yilman Delgado era quien ocupaba y cultivaba el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento porque hasta yo mismo lo ayude a arreglar porque eso no valía nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar qué rubros producía o produjo el ciudadano Yilman Delgado en el lote de terreno? RESPONDIO: papa, zanahoria, todo lo que se llama hortalizas. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal la ubicación del lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Está ubicada en el caserío de Chejende, mas arribita del dispensario. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de cómo fue el despojo causado por el ciudadano Epifanio Morillo y Luisana Paredes hacia el señor Yilman Delgado? RESPONDIÓ: Pues cuando eso tenía unas papas sembradas, el señor terminó de recoger la papa, un ejemplo como hoy y al otro día llegaron los señores con los bueyes y sembraron el maíz. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el tiempo en el que fue causado el despojo en contra del señor Yilman Delgado? RESPONDIO: Eso fue por ahí como en el 2013. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal cuánto tiempo ocupó el ciudadano Yilman Delgado el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Pues eso sería más o menos desde que empezó a arreglar el terreno en el 2011 hasta que ellos se metieron por las malas en el 2013. Es todo. Concluida la evacuación del testigo se concedió el derecho de palabra a la contraparte, quien a través de su representación conforme a la ley repreguntó al testigo de la manera siguiente: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Epifanio Morillo y Luisana Paredes? RESPONDIÓ: Si los conozco, son vecinos. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Desde qué tiempo aproximadamente conoce a esos ciudadanos? RESPONDIÓ: Pues toda mi vida, somos vecinos de ahí mismo. TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si los ciudadanos Luisana Paredes y Epifanio Morillo ocupaban el terreno hoy en conflicto? RESPONDIÓ: No, cuando para el conocimiento que yo tengo ellos se lo habían vendido a otra persona, eso estaba ahí. CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Antes de que ocurriera el despojo al señor Delgado, antes de eso, los ciudadano Epifanio Morillo y Luisana Paredes ocuparon ese terreno? RESPONDIÓ: mi conocimiento es que ellos vendieron el terreno a otra persona y ellos no se metían ahí, ellos se metieron cuando el terreno lo tenía el señor Yilman que le metió agua y eso, ellos se metieron ahí cuando el terreno estaba apto para sembrar. QUINTA RE-PREGUNTA: ¿Qué tipo de cultivo desarrollaban los ciudadanos Epifanio Morillo y Luisana Paredes en ese terreno, que cosechaban? RESPONDIO: no cosechaban nada porque eso no estaba apto para la siembra, las culebras se lo comían a uno vivo. Es todo. Este sentenciador al valorar la presente probanza observa en primer orden que las respuestas al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la contra parte al materializar el control y contradicción de la misma, así como por el juez; de sus dichos se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, valorándose de forma conjunta la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito jurisdicente, resaltándose al respecto que la norma jurídica antes mencionada la cual hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos, constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Testigo GERMAN ENRIQUE ÁNGEL VÁSQUEZ; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato y comunicación al ciudadano Yilman José Delgado? RESPONDIÓ: Si lo conozco, desde hace mucho tiempo, nos criamos prácticamente juntos y estudiamos juntos, por eso doy fe que si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede indicarle qué tipo de producción agrícola ejercía el ciudadano Yilman Delgado en el lote de terreno? RESPONDIÓ: hortalizas, papa, zanahoria, remolacha, entre otros, yo sembraba con él. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de qué manera despojó el señor Epifanio Morillo y Luisana Paredes al señor Yilman Delgado? RESPONDIO: Si, porque nosotros estábamos cosechando papas el día que se terminó de cosechar al otro día siguiente ellos se metían al terreno araron y sembraron maíz. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal hace cuánto ocurrió el despojo en contra del señor Yilman Delgado? RESPONDIÓ: hace aproximadamente tres años. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal la ubicación del lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIÓ: Si, la Mesa de Chejendé, de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo. SEXTA PREGUNTA: ¿Hace cuánto comenzó a trabajar Yilman Delgado el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIO: Hace aproximadamente como a mediados del 2010- 2011 que fue donde se empezó a arreglar el terreno, empedrarlo y a colocarle sus mangueras para el derecho de agua. Es todo. Concluida la evacuación del testigo se concedió el derecho de palabra a la contraparte, quien a través de su representación conforme a la ley manifestó no tener repreguntas que hacer al testigo. En este contexto el Juez procede a interrogar al testigo: En su deposición usted dijo que sembraba con el señor Yilman el lote de terreno objeto del juicio, le pregunto ¿Qué interés tiene usted en el presente juicio? RESPONDIÓ: Ninguno, solamente digo la verdad y nada más que la verdad. Es todo. Este sentenciador al valorar la presente probanza observa en primer orden que las respuestas al interrogatorio formulado por la parte promovente, así como por el juez, sin que la contraparte lo repreguntase; de sus dichos se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, valorándose de forma conjunta la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito jurisdicente, resaltándose al respecto que la norma jurídica antes mencionada la cual hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

De los testigos promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ciudadanos NELSON JOSE ANGEL, RAMON LAGUNA, HUMBERTO ANTONIO QUINTERO RANGEL, ERASMO JOSE MORILLO MORILLO y LUCIANO QUINTERO VALECILLOS, titulares de las cedulas de identidad números 9.372.000, 13.118.883, 21.257.821, 10.257.209 y 10.257.745 respectivamente, ninguno hizo acto de presencia a la Audiencia de Pruebas celebrada el día 10 de agosto de 2.016, ni a su continuación en fecha 16 de septiembre de 2.016; dejándose constancia de su ausencia al ser llamados por el alguacil del juzgado, en consecuencia nada se valora. Así se decide.

EXPERTICIA:

En fecha 13 abril de 2.015, el tribunal en razón de los argumentos del actor, así como los medios de defensa de los demandados de autos, ordenó de oficio la práctica de una experticia sobre los dos (02) inmuebles identificados por ambos sujetos procesales en su escrito de demanda y escrito de contestación de demanda con sus superficie y linderos, siendo el objeto de dicha probanza determinar:
1° La ubicación, superficie y linderos.
2° Si ambos lotes de terreno comprenden un solo cuerpo en su superficie total o parcial.
En tal sentido ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo a los fines que remitiesen los datos de una terna de tres posesiónales con conocimientos técnicos en el área agrícola para ser designado uno de ellos como experto y posteriormente notificado compareciese al tribunal a manifestar su aceptación o no del cargo, debiendo practicarse dicha probanza con la ayuda de un G.P.S; en este sentido, en la misma fecha se remitió oficio 0163-15 al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura del Estado Trujillo a los fines legales consiguientes, tarificándose su contenido en fecha 29 de julio de 2.015 con oficio 0379-15, designándose en dicho contexto al Ingeniero ALIRIO ZABALETA, titular de la cedula de identidad numero 17.305.072, servidor público adscrito a dicho ente de la administración agraria, a quien le fue librada notificación a los fines de su comparecencia, en fecha 19 de octubre de 2.015, 04 de noviembre de 2.015, 18 de diciembre de 2.015, indicándosele respectivamente la hora y fecha de su presentación, notificación que fueron respectivamente practicadas por el alguacil del juzgado, aceptando el cargo en fecha 22 de enero de 2.016, oportunidad en la cual manifestó cumplir su misión en fecha 27 de enero de 2.016 a las 10:00 a.m. consignando su informe el día 17 de febrero de 2.016, agregado del folio 108 al 111; experto que hizo acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada en el tribunal y de forma oral expuso:
“…se me solicitó realizar levantamiento del lote de terreno, se realizó a través de un aparato GPS o sistema de Posicionamiento Global, un aparato marca Garmin modelo ETREX y una vez en lo lote se inició con la toma de los puntos UTM que es la forma como se hace el levantamiento donde se toma el Norte y el Este de cada punto, eso a los fines del levantamiento. Yo hice la toma de trece puntos correspondientes al lote en el cual fui asistido o dirigido por ambas partes y ellos junto conmigo hicimos el recorrido por el terreno tomándose trece puntos. En la experticia se solicitaba en un mismo plano topográfico plasmar el levantamiento que yo realicé y colocar allí también o solapar las coordenadas de los dos instrumentos agrarios que poseen el demandante y la demandada, por ejemplo, el demandante Yilman Delgado en su levantamiento a través del INTI al terreno se le tomaron doce puntos y al demandado Epifanio Morillo diez puntos. Es importante destacar que la cantidad de puntos es relativo a la persona que haga la impresión, dado la forma irregular del terreno uno trata de tomar puntos para captar la forma real del terreno, y en dicha experticia se solicitó el solapamiento de los tres levantamientos, los dos que poseen las partes y el que yo realicé. El que yo realicé según programa digital posee una superficie de 1.34, el de Yilman Delgado 1.23 hectáreas y el de Epifanio Morillo 1.11 hectáreas. Es importante resaltar que la parte alta de terreno es un espacio boscoso, con árboles grandes, y eso puede interferir en la precisión de los datos tomados por el aparato. De hecho en el plano topográfico se puede observar que la diferencia significativa digámoslo así está en la parte alta del terreno, de hecho allí se explica y según los datos que yo he tomado el documento INTI o el documento de adjudicación que más se asemeja al que yo tomé es el que posee la parte demandante”.

Escuchada la exposición del experto, fue otorgado el derecho de palabra a las partes, a los fines que materializasen acto el principio de control y contradicción probatorio, en este orden, la parte actora lo pregunto de la siguiente forma:
“ Primera Pregunta: ¿si los linderos particulares que aparecen en el título de adjudicación del ciudadano Yilman concuerdan con los tomados por usted el día de la experticia? Respondió: En ese caso los colindantes se establecen de acuerdo a lo que indican las partes, si mal no recuerdo solicité copia de los documentos, ciertamente para poder saber el nombre de una persona colindante es a través del INTI si el colindante posee un documento agrario si no lo posee se suscribe a lo que indican las partes. Es todo. Concluido el interrogatorio la representación judicial de la parte demandada manifestó no tener preguntas que hacer al experto. El Juez interroga al experto de la siguiente forma: Ingeniero Zabaleta una vez que usted se trasladó al lote de terreno objeto del juicio, específicamente el día 27 de enero de 2016, a los fines de practicar la experticia judicial acordada de oficio, ello conforme al informe de experticia que corre inserto del folio 108 al 111 y en virtud del segundo particular requerido en dicha probanza le pregunto ¿si ambos lotes de terreno en el cual se le regulariza la tenencia de la tierra a ambas partes conforme a las documentales presentadas por las mismas y que a tales fines le fueron entregadas en copias simples; ambos lotes regularizados en forma distinta comprenden un solo cuerpo en su superficie total o parcial, es decir, es el mismo? Respondió: Si lo comprenden. Ambos documentos fueron dados en el mismo lote y las diferencias que puedan existir entre ambos pueden deberse a varios factores, de los cuales la pericia de la persona que realiza al levantamiento referente a la cantidad de puntos o coordenadas que tome, el tipo de aparato, el lo que llamamos error de precisión, en el cual el que yo utilicé el error de precisión es de aproximada seis metros, y también se puede deber a la interferencia por causas naturales que pueden causar la nubosidad o árboles de gran altura. Es todo”

Evacuada y tratada por las partes la presente prueba de experticia de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; medio probatorio acordado de oficio por el suscrito jurisdicente conforme el artículo 191 eiusdem; y conforme a los particulares requeridos por el tribunal el experto realizo el recorrido sobre el bien objeto de la controversia, realizando el respectivo levantamiento con coordenadas U.T.M. del inmueble, aunado a dos (02) levantamientos con las respectivas coordenadas tomando como basamento los dos (02) instrumentos de regularización de tenencia de tierras otorgado a favor de ambos sujetos procesales, de su informe se desprende lo ratificado en forma verbal en la audiencia de pruebas al ser preguntados por el juez, si ambos documentos fueron otorgados sobre el mismo inmueble, el experto manifestó que si; y a pesar que la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria, la misma viene a demostrar la identidad del fundo objeto de la controversia y al ser adminiculada dicha probanza con las demás pruebas valoradas por este juzgador, la misma viene a colorear la posesión del actor sobre el referido inmueble; valoración que se otorga de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Ambos sujetos procesales promovieron en la oportunidad legal correspondiente la prueba de inspección judicial; medio probatorio que una vez admitido fue evacuado en fecha 04 de Noviembre de 2014, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejende, Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Bocono del estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar y fotógrafo designado y juramentado; Técnico Superior Universitario en Agropecuaria ANTONIO JOSE GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.377.923, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), haciendo acto de presencia durante el recorrido la parte actora y su representación judicial, al igual que la presencia de la representación judicial de los demandados de autos quienes a su vez no se encontraron presentes durante el recorrido, en este sentido, evacuada dicha probanza y siendo la oportunidad legal para valorar dicha prueba, el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el tribunal al practicar dicha prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, evacuándose los particulares requeridos por las partes; ahora bien, a pesar que la presente prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria, la misma adminiculada con las demás pruebas valoradas por el suscrito jurisdicente; viene a colorear la posesión alegada por el actor sobre el bien objeto de la controversia. Así se decide.

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

A). Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Numero 2130114952013RAT217184, otorgado a favor de YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.250.343,en reunión 498-12 de fecha 13 de Diciembre de 2012, sobre un lote de terreno denominado “LOS EUCALIPTOS”, ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 ha con 2359 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por German Ángel y Victorino Morillo; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero y Alejandro Delgado; Este: Carretera Mesa de Chejendé; y Oeste: Terreno ocupado por Lucio Morillo; inserto en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el Nº 01, folios 1 y 2, Tomo 2514 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; documental que fue impugnada por la contra parte en la contestación de la demanda fundamentando al respecto no haberse revocado el acto administrativo correspondiente al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a favor del co-demandado de autos ciudadano EPIFANIO MORILLO QUINTERO, en reunión EXT 169-11 de fecha 22 de agosto de 2.011, inserto bajo el numero 58, folio 86 y 87, tomo 1508 y numero 57, folio 85, tomo 1508 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras; ahora bien, a pesar que la prueba documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión, el referido Titulo de Adjudicación de Tierras promovido por el actor al ser adminiculado con las demás pruebas valoradas por el suscrito jurisdicente, dicha documental viene a colorear la posesión alegada por el actor y demostrada con sus testigos, resultando no ser contradictoria con las demás pruebas promovidas, evacuadas y valoradas; resaltándose a su vez que a la luz del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el titulo de Adjudicación de Tierras constituye la Propiedad Agraria, propiedad esta que se materializa a través de la posesión agraria la cual como se indicó anteriormente fue demostrada con las testificales, en consecuencia se declara la improcedencia de tal impugnación; siéndole otorgado pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B). Copia simple de Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Boconó del Estado Trujillo en fecha 26 de mayo del año 2.008, inserto bajo el numero 57, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y posteriormente protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2.008, inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo 2º, bajo el Nº 13; en el cual el ciudadano EPIFANIO MORILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 9.004.631, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GINA KAROLIN ALLOGIA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 17.120.718, todos los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno de labor ubicado en el caserío Chejendé, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Cabecera: Terrenos de Jacinto Morillo y Efigenio Morillo, separados por un cimiento de piedras y una media casa; Pie: Terreno de Agustín Ángel dividido por un bordo; Por un Costado: terrenos que son o fueron de Agustín Ángel y Efigenio Morillo, divididos por un bordo alto, y por el Otro Costado: terrenos que son o fueron de Agustín Ángel y Juan de Dios Ángel; Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en la oportunidad legal de contestación de la demandad impugnó dicha probanza, evidenciándose al respecto que la parte promovente posterior a la impugnación no las presentó en original, así como tampoco en copias certificadas, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple de constancia de ocupación y explotación emitida por el Banco Comunal, el Indio Chejendé, Parroquia Monseñor Jáuregui, otorgada a favor del codemandado de autos ciudadano Epifanio Morillo Quintero, titular de la cedula de identidad numero 9.004.631, en fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por los ciudadanos GABRIEL SANTIAGO, JOSE QUINTERO, YILMAN DELGADO, MARIA CLEMENTINA QUINTERO y EMIRO BLANCO, titulares de las cedula de identidad números 11.706.885, 18.706.573, 18.250.343, 14.739.946 y 15.172.952; mediante el cual hacen constar que el ciudadano Epifanio Morillo Quintero, antes identificado, ocupa y explota un lote de terreno de tres hectáreas aproximadamente desde hace cuarenta años con los siguientes linderos: Pie: Terrenos de Gregorio Quintero; Un Costado: Terrenos de German Ángel; Cabecera: Terrenos de Julio Morillo; Otro Costado: Terrenos de Elvira Ángel; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 eiusdem; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros; no constituyendo la presente documental el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copias certificadas por el tribunal del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario presentado en original y Carta de Registro Nº 2130114952011RAT141862, otorgado a favor del codemandado de autos ciudadano Epifanio Morillo Quintero, titular de la cedula de identidad numero 9.004.631, en reunión EXT 169-11 de fecha 22 de agosto de 2011, debidamente autenticados en fecha 23 de agosto de 2.011, por el Servicio de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, insertos bajo el Nº 58, folios 86 y 87, tomo 1508 y Nº 57, folio 85, tomo 1085 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 1158 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Sucesión Rangel, Sucesión Ángel Quintero Y German Ángel; Sur: Terrenos ocupados por Eliana Ángel, Sucesión Morillo Blanco y Sucesión Morillo Quintero; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Morillo Quintero, Carretera Vía las Mesitas y German Ángel; y Oeste: Terrenos ocupados por German Ángel, José Quintero y Carretera Vía las Mesitas; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; resaltándose que el mismo a pesar de constituir la propiedad agraria de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las documentales no constituyen el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, la cual efectivamente fue demostrada por los testigos promovidos por el actor y alegada por dicho sujeto procesal, resaltándose a todo evento que la propiedad agraria se caracteriza por ser eminentemente posesoria; valoración que se otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 20-153587, emitida por la Oficina Regional de Tierras (O.R.T. Trujillo), en fecha 14 de Abril de 2009, con vigencia hasta el 14 de Octubre de 2009, en la cual se deja constancia que el ciudadano Epifanio Morillo Quintero, titular de la cedula de identidad numero 9.004.631, solicita al respectivo ente de la administración Agraria la Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, sobre un predio denominado Mesa de Chejendé, ubicado en el sector Mesa de Chejendé, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del estado Trujillo, con una superficie de tres (3) hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: José Paulino Ángel Morillo; Sur: Camino Publico y German Ángel; Este: Eugenio Rangel; Oeste: José Gregorio Quintero Ángel; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, el cual además de no constituir el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, dicha documental solo se refiere a la solicitud presentada por el promovente ante el Oficina Regional de Tierras en la cual se estampa únicamente los datos suministrado por el requirente, sin que el contenido de dicha documental implique un pronunciamiento sobre tal petición por parte del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.
Copia Simple de la Constancia de Tramitación suscrita por la Ingeniera MARLY ARAUJO, en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, solicitud Nº 20-153587, emitida en fecha 16 de Marzo de 2010, a favor del ciudadano EUFRACIO MORILLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero 9.004.631; sobre un lote de terreno denominado EL FILITO, ubicado en el sector: Mesa de Chejendé, Municipio Bocono, Parroquia Monseñor Jáuregui del estado Trujillo, con una superficie de una Hectárea con mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (1 ha 1158 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por German Ángel, Ceferino Morillo y lucio Morillo; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero; Este: Terrenos ocupados por German Ángel y carretera Vía Chejendé; Oeste: Terrenos ocupados POR Lucio Morillo, Elvira Ángel y Alejandro Delgado; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, el cual además de no constituir el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, dicha documental implica un pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras sobre la Tramitación de una solicitud de regularización de tenencia de tierras, sin que el mismo revista el carácter que posee el acto que da inicio al procedimiento para la declaratoria de permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras previsto en el artículo 17 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.
Copia Simple de la Constancia de Tramitación, suscrita por el Técnico Superior Universitario ANYELO GUBINELLI, en su condición de Coordinador de Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, emitida en fecha 16 de Noviembre de 2011, a favor del ciudadano EUFRACIO MORILLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero 9.004.631; sobre un lote de terreno denominado EL FILITO, ubicado en el sector: Mesa de Chejendé, Municipio Bocono, Parroquia Monseñor Jáuregui del estado Trujillo, con una superficie de una Hectárea con mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (1 ha 1158 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por German Ángel, Ceferino Morillo Y lucio Morillo; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero; Este: Terrenos ocupados por German Ángel y carretera Vía Chejendé; Oeste: Terrenos ocupados POR Lucio Morillo, Elvira Ángel y Alejandro Delgado; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, el cual además de no constituir el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, dicha documental implica un pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras sobre la Tramitación de una solicitud de regularización de tenencia de tierras, sin que el mismo revista el carácter que posee el acto que da inicio al procedimiento para la declaratoria de permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras previsto en el artículo 17 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.

INFORMES:

En fecha 13 abril de 2.015, el tribunal en razón de los argumentos del actor, así como los medios de defensa de los demandados de autos, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó de oficio la práctica de la pruebas de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo); para que informen a este Tribunal, si los datos correspondientes a dos (02) inmuebles ubicados el Sector Mesa de Chejendè, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, sobre los cuales conforme a las actas del proceso ambos poseen documentación de regularización de tenencias de tierras, específicamente Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; uno de ellos otorgado a favor del ciudadano YILMAN JOSÉ DELGADO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número 18.250.343 y el otro a favor del ciudadano EPIFANIO MORILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.004.631, remitiéndose ambos instrumentos en copias cerificadas, se informase al juzgado informen si ambos lotes de terrenos comprenden un mismo cuerpo ya sea en su superficie total o parcial, en tal sentido, en la fecha se remitió oficio 0164-15, cursante al folio 144 y recibido el 05 de mayo de 2.015; cuyo contenido fue ratificado en oficio de fecha 03 de mayo de 2.016 con nomenclatura 0138-16, recibido en fecha 27 de junio de 2.016, inserto al folio 116, recibiendo respuesta el tribunal en fecha 13 de julio de 2.106 con oficio numero ORT-TRU-R20-2.016-EX – 0063 de fecha 28 de junio de 2.016, que corre inserto del folio 119 al 120; en el cual el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras OLBER VIVAS REYES; informó: “… En seguimiento a lo anteriormente narrado se evidencia que ambos lotes de terrenos se regularizaron por separado, desconociendo este ente agrario si constituyen o constituyeron una unidad de producción.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal); este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido el hecho de ser eminentemente contradictoria a la prueba de experticia ordenada por el tribunal y evacuada por el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, quien conforme a lo requerido por el tribunal luego de recorrer el bien objeto del juicio levantando planos con coordenadas U.T.M. manifestó que ambos títulos de adjudicación otorgado a ambos sujetos procesales corresponden a un mismo inmueble, en igual sentido, la prueba de informes resulta contradictoria a los dos (02) títulos de adjudicación de tierras otorgado a ambas partes, los cuales una vez comparados se observa que entre los mismos existe correspondencia en exactitud de varios puntos de coordenadas U.T.M. insertos ambos en las actas del proceso y que a su vez fueron valorados por el tribunal; el del actor del folio 13 al 15 y el del co-demandado EPIFANIO MORILLO QUINTERO, del folio 37 al 39; evidenciándose al respecto: 2 Norte: 1006286 y 10 Norte: 1006286; 4 Norte: 1006341 y 8 Norte: 1006341; 7 Norte: 1006404 y 6 Norte: 1006404; 3 Este: 343154 y 2 Este: 343154; 6 y12 Este: 343092 y 9 Este: 343092 ; 11 Este: 343096 y 4 Este: 343096; en consecuencia se desecha la presente prueba de informes en la cual la oficina Regional de Tierras Trujillo informó que ambos lotes de terrenos se regularizaron por separado, desconociendo dicho ente agrario si constituyen o constituyeron una unidad de producción. Así se decide.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, analizados los alegatos de las partes, sus medios de defensa, tratados a su vez por los sujetos procesales las pruebas traídas al proceso y valoras estas por el tribunal, permiten al suscrito juez determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda; en este orden, quien aquí decide considera oportuno citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal).

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Quien aquí juzga considera necesario enfatizar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal, ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria; la parte actora logró demostrar las afirmaciones de hecho en las cuales fundamenta su pretensión posesoria, en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.250.343, en contra de los ciudadanos EPIFANIO MORILLO y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por German Ángel y Victorino Morillo; Sur: Terrenos ocupados por German Ángel y Alejandro Delgado; Este: Carretera Mesa de Chejendé y Oeste: terreno ocupado por Lucio Morillo; el cual posee una superficie aproximada de una hectárea con dos mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados ( 1ha con 2359 m2) Así se decide.
Como Consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, se ordena a los ciudadanos EPIFANIO MORILLO y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592 respectivamente, la entrega inmediata del inmueble antes identificado al ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.250.343. Así se decide.
Este Tribunal no condena en costas en razón que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensoria Publica Agraria, Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.250.343, en contra de los ciudadanos EPIFANIO MORILLO y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Chejendé, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por German Ángel y Victorino Morillo; Sur: Terrenos ocupados por German Ángel y Alejandro Delgado; Este: Carretera Mesa de Chejendé y Oeste: terreno ocupado por Lucio Morillo; el cual posee una superficie aproximada de una hectárea con dos mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados ( 1ha con 2359 m2) Así se decide.
SEGUNDO: Como Consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, se ordena a los ciudadanos EPIFANIO MORILLO y LUISANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.004.631 y 9.030.592 respectivamente, la entrega inmediata del inmueble antes identificado al ciudadano YILMAN JOSE DELGADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.250.343. Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal no condena en costas en razón que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria, Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-




Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.

JCAB/rm/ao
EXP Nº A-0303-2013