REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 03 de Noviembre de 2016
206° y 157°
Vista las anteriores diligencias de fecha 25 de octubre de 2016 presentadas por el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 197.390, actuando con el carácter acreditado en autos, las cuales corren insertas del folio 130 al 131 a través de las cuales en la primera de la identificada Apela del fallo de fecha 18 de octubre de 2016, que corre inserta del folio 125 al 129, y en la segunda de las diligencias identificada solicita al tribunal se pronuncie con relación al escrito de contestación de demanda el cual fue consignado al presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2016.
Al respecto, el tribunal observa que la referida diligencia que corre inserta al folio 130 en primer orden fue dentro del lapso legal establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que la misma comprende el ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual el tribunal declaró Inadmisible la Reconvención por Prescripción Adquisitiva intentada por el abogado ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 197.390, en su condición de co-apoderado de los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO y MARLENE DE JESUS GALLARDO, titulares de las cedula de identidad numero 23.503.374 y 5.495.557.
Ahora bien, transcurrido de forma integra el lapso para recurrir a la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, quien aquí decide constata que la parte apelante ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos que se subsumen en las normas por él alegadas, así como que, no manifiesta que hecho es violentado por la sentencia la cual considera debe ser anulada, considerando a todas luces, infundado el recurso ejercido.
La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:

“…En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo…” (Resaltado del Tribunal).

”…Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…” (Resaltado del Tribunal).

“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…” (Resaltado del Tribunal).

“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley, es decir, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante; en el caso que nos ocupa, al co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, no fundamentó ni sustentó su apelación.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 197.390, en su condición de co-apoderado de los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO y MARLENE DE JESUS GALLARDO, titulares de las cedula de identidad numero 23.503.374 y 5.495.557. Así se decide.
Con relación a lo requerido por el co-apoderado de los demandados de autos en diligencia que corre inserta al folio 131 en lo que respecta a que el tribunal se pronuncie sobre el escrito de contestación de demanda el cual fue consignado al presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2016; el tribunal observa que en el referido escrito la parte demandada opone cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue resuelta por el tribunal en fecha 17 de octubre de 2016, en igual orden presenta reconvención por Prescripción Adquisitiva la cual fue declarada inadmisible en fecha 18 de octubre de 2016.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-




JCAB/RM/FJA
EXP Nº A-0494-2016