REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.605.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 165.633.

RECURRIDA: RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.118.

NO CONSTITUYO REPRESENTANTE JUDICIAL

EXPEDIENTE: A- 0513-2016
ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO.

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 31 de Octubre de 2016, el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.631.605, debidamente asistido de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 165.633, incoa por ante este Juzgado con competencia agraria una Acción de Amparo y Medida Cautelar Innominada de no Perturbación a la Posesión, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad número 3.510.118, alegando al respecto lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, invocando la Protección Constitucional contenida en los artículos 2, 26, 27, 49, 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el legislador concentro en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En fecha 27 de Mayo de 1992, a los fines legales de un juicio contenido en el Exp Nº 743, por El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región del Estado Trujillo, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en esta misma fecha dicto Sentencia, declarando Con Lugar la pretensión de los ciudadanos NICOLAS, HORACIO, RODRIGO, MATIAS, EMILIANO, MARIA ISIDRA y CUPERTINO CONTRERAS ROJAS, todos identificados en autos; es el caso que hasta la fecha no existió ningún interés por parte de los ciudadanos NICOLAS, HORACIO, RODRIGO, MATIAS, EMILIANO, MARIA ISIDRA y CUPERTINO CONTRERAS ROJAS, en recuperar el lote de terreno sin ejercer otro recurso judicial; por lo que continué en posesión pacifica, tranquila ininterrumpida, publica, notoria y con animo de señores y dueños, realizando en el mismo lote de terreno ubicado en el Sector Villa Nueva, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Rangel del Municipio Bocono Estado Trujillo (…) En el referido lote de terreno he realizado durante veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y tres (03) días de actividades de producción agrícola (…) Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, dice tener documentos registrados por antes el Registro Publico, desde el año 1995, que lo hacen propietario del inmueble, y en este año 2016, comenzando a molestarse amenazando con llevar a la Guardia Nacional para ejecutar la SENTENCIA DICTADA EN FECHA Veintisiete de mayo del año 1992 perturbando en mi posesión, la cual he venido ejerciendo de manera pacifica y reiterada con animo de dueño con mi familia durante veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y tres (03) días.

Acompañando a su escrito de Acción de Amparo las siguientes pruebas documentales:

a) Original de Levantamiento Topográfico con sus respectivas coordenadas UTM, de fecha 20 Septiembre de 2016.
b) Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Abril de 2012, inserto bajo el N° 88, Folio 131 al folio 132, Tomo 1947.
c) Copia simple de Carta de Registro debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Abril de 2012, inserto bajo el N° 87, Folio 130, Tomo 1947.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La determinación de la competencia del Tribunal viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1999, (Caso E. melendez en amparo, exp 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, el suscrito jurisdicente considera oportuno y necesario traer a colación un extracto de la Sentencia número 1/00 de fecha 20 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Máximo Tribunal de la República, caso Emery Mata Millan, en la cual estableció:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, el ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en unica instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuesto, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las dediciones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la Republica, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Así mismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobres las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la accion de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan distinto a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis… (Resaltado del Tribunal)

La Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, al consagrar la acción de amparo constitucional como medio de protección de derechos y garantías constitucionales atisbo de la esencia d este peculiar medio procesal. La acción de amparo está, en efecto, consagrada en el articulo 27 del texto Fundamental, es decir, a continuación del derecho ala jurisdicción consagrado en el articulo 26 eiusdem, constándose a su vez conforme el numeral tercero del extracto se la Sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita en primer orden se constata conforme los fundamentos de quien interpone la acción la existencia del elemento de la agrariedad el cual viene a determinar la competencia por la materia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, resaltándose a s u vez que el inmueble sobre el cual recae su pretensión se ubica en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; entidad territorial ésta que en razón de la resolución número 2.0008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el presente Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo confiriéndole competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales que se presenten en dicho Municipio Boconó, en consecuencia; Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir del recurso de Amparo Constitucional interpuesto, es este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
La naturaleza de la pretensión deducida, vía Amparo Constitucional se refiere a la protección de derechos Constitucionales el cual exige un procedimiento especialmente expedito. Ello encuentra su razón de ser una consideración de sentido común, debiendo existir una proporcionalidad entre la magnitud del daño que el proceso pretende remediar y la rapidez con que lo remedie, por ello una violación a un derecho constitucional es sin duda un daño de suma gravedad, que exige una protección inmediata de alli radica el carácter extraordinario de la Amparo Constitucional, siendo necesario transcribir en este sentido el artículo 27 de nuestra carta magna, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el poce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguna, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, observa el tribunal que la Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta, es con ocasión a los presuntos hechos materializados por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad numero 3.510.118 en contra del ejercicio posesorio agrario alegado por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 5.361.605, sobre el inmueble ubicado en el Sector Villa Nueva, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Rangel del Municipio Bocono Estado Trujillo; dentro los linderos NORTE: Con terrenos de la Sucesión Manzanilla, Alba Jaime Sucesión Torres, Tomas Montilla Y Eugenio Torres; SUR: Con Terrenos ocupados por Eugenio Torres, Claudia rojas, Jenny Fernández, y Quebrada de los Habos; ESTE: Con Terrenos ocupados por Rosa Fernández, Zolia Manzanilla y Sucesión Torres OESTE: Con Terrenos ocupados por Eugenio Torres; evidenciándose a su vez que el accionante pretende a través del ejerció del presente Recurso Extraordinario:
“PRIMERO: Se ordene al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, desistir de la perturbación a la posesión, que ha venido realizando durante estos meses.
SEGUNDO: Que opere la extinción de la acción por el ABANDONO DEL TRAMITE DE EJECUCION DE SENTENCIA, la decadencia del interés procesal en la culminación del proceso, no es mas que la falta de interés; la pretensión es la obtención de un derecho de permanencia y el lapso de prescripción para ser intentada dicha acción es de diez (10) años, por ser una “acción personal”, tal y como se encuentra establecido en el articulo 1977 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe , y salvo disposición”, y dicho lapso se encuentra sobradamente sobrepasado debido a que han transcurrido veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y tres (03) días, desde el 27 de mayo de 1992.
TERCERO: Para asegurar las resultas del presente juicio, solicitamos se decrete Medida Innominada de no perturbación del preindicado inmueble, para evitar que el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.510.118, continué con las amenazas y la perturbación.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que aquí ocupa al tribunal mal podría utilizarse el ejercicio del recurso del Amparo Constitucional para resolver una pretensión de naturaleza posesoria regulada en el ordinal 1° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose quien aquí decide suficientemente cauteloso en evitar que dicho recurso extraordinario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones que surgen con motivo de la actividad agraria y entre particulares, en este sentido, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 1134/00, de fecha 05 de octubre del año 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Importadora y Exportadora Chipendele, C.A. en la cual expuso:
“…No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señalo la sentencia citada: “el amparo constitucional no es – como se ha pretendido – un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constituciones cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien estas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este jurisdicente conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos declara INADMISIBLE IN LIMITE IN LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.605, asistido por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 165.633, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.118. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
UNICO: INADMISIBLE IN LIMITE IN LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.605, asistido por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 165.633, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.118. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
Conste SECRETARIA.





JCAB/GG
EXP Nº A-0513-2016