REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente; domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640.

PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titilar de la cédula de identidad número 10.313.178.

NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.

ASUNTO: ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE: A -0516-2016


(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia contentivas de la Acción de desalojo de inmueble provenientes del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en los Contenciosos Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción del Estado Trujillo el cual en fecha 14 de octubre de 2.016, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 12 julio de 2.016, es incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Primero y Segundo de los Municipios Valera del Estado Trujillo, la presente demanda por desalojo de inmueble, incoada por el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente, incoan demanda en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titilares de las cédula de identidad número 10.313.178; riela del folio 01 al 02.
En fecha 13 de julio de 2.016, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en los Contenciosos Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción del Estado Trujillo, mediante auto da por recibida la causa, instando a la parte actora a consignar los recaudos indicados en el escrito de demanda; riela la folio 03.
En fecha 28 de de julio de 2.016, el apoderado de la parte actora antes identificados mediante diligencia consigan las documentales descritas en el escrito de demanda; y que riela al folio 04 con anexos del 05 al 10.
En fecha 02 de agosto de 2.016, el tribunal visto los fundamentos de la parte actora; previo al pronunciamiento de la admisión de la demanda ordena la practica de una inspección judicial para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 10.00 a.m.; riela al folio 11.
En fecha 09 de agosto de 2.016, el tribunal mediante auto declaró desierto el acto de inspección judicial ello como consecuencia de la inasistencia de las partes; riela al folio 12.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el apoderado de la parte actora antes identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial; riela al folio 13.
En fecha 04 de octubre de 2.016 el tribunal mediante auto fija el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial acordad de oficio; riela al folio 14.
En fecha 11 de octubre de 2.016, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión; acta que corre inserta del folio 15 al vto.
En fecha 14 de octubre de 2.016, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en los Contenciosos Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción del Estado Trujillo se declaró incompetente por la materia, declinando la misma para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo; riela del folio 16 al 19.
En fecha 25 de octubre de 2.016, el tribunal remitió para este Tribunal con Competencia Agraria la presente causa con oficio 2.016-409, recibido en fecha 31 de octubre de 2.016; corren insertos al folio 20 y su vto.
En fecha 07 de noviembre de 2.016, la secretaria del Tribunal Agrario mediante nota secretarial da entrada y cuenta inmediata al juez; riela al folio 21.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Síntesis de la Controversia
Recae la presente demanda sobre un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso de Valera -La Cejita del Estado Trujillo y en el Campo de Aviación donde tiene la sede el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal, Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal, siendo su lado derecho; Sur: Con la Urbanización Aero Club que es su lado izquierdo; Este: Con el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal que es el fondo; Oeste: Con la Carretera principal de acceso de Valera -La Cejita que es su frente; alegando al respecto la parte actora:
“… el día Primero de Junio del corriente Año, fuimos sorprendidos al llevarse acabo una invasión proporcionada por la entrada de maquinaria de construcción que posteriormente en días consecutivos laborables han derrumbado parte de la cerca de bloques y dañado otra parte de ella, han destrozado parte de plantas de maíz, yuca, lechosa, tomate y árboles frutales que nos pertenece y que con sacrificio hemos cimentado y además procedido a iniciar lo que posiblemente sea la edificación de alguna estructura física que desconocemos y que en ningún momento hemos autorizado y estamos totalmente en desacuerdo a la INVASIÓN que el ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA ha producido indebidamente y que él haciéndose el “DUEÑO” así lo efectuó. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente demanda, en primer orden considera necesario dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 en sus ordinales 01 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“01. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. (Resaltado del Tribunal)

De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, incidiendo en tal contexto la situación fàctica del asunto aquí presentado en la actividad agraria; por ello es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones. (Cursivas del Tribunal)
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este juzgador conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el cual se constató la existencia del elemento de la agrariedad en un inmueble ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, una vez vencido el lapso legal a que hace referencia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente los tres (03) días de despacho para que la parte actora adapte su escrito de demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario so pena de inadmisión; despacho saneador éste que encuentra su fundamento legal en el primer aparte del articulo 199 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Que es competente éste tribunal para conocer el asunto planteado. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso legal a que hace referencia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente los tres (03) días de despacho para que la parte actora adapte su escrito de demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario so pena de inadmisión; despacho saneador éste que encuentra su fundamento legal en el primer aparte del articulo 199 eiusdem. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


JCAB/GG/AO
EXP Nº A-0516-2016