República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0181-2016
PARTE DEMANDANTE: YLBA ROSA FUCIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.086.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA TORO RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 220.674
PARTE DEMANDADA: ELI DE JESUS FUCIL; ROMAN FUCIL; LILIA ROSA FUCIL; ADELSO FUCIL; NERY ROSA FUCIL y MARIA DE LA CRUZ FUCIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAN CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS PROCESAL
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de PARTICIÓN, incoada por los Abogada BELKIS JOSEFINA TORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°220.674, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: YLBA ROSA FUCIL, en contra de los ciudadanos ELI DE JESUS FUCIL; ROMAN FUCIL; LILIA ROSA FUCIL; ADELSO FICIL; NERY ROSA FUCIL y MARIA DE LA CRUZ FUCIL, donde realizan una breve exposición de los bienes dejados por la causante ciudadana, MARIA CANDELARIA FUCIL, igualmente manifiesta la demandante que la causante antes mencionada dejo otro heredero de nombre ANTONIO SEGUNDO FUCIL el cual también falleció en fecha 12 de agosto de 2012. Consignando en el mismo acto documentos de los bienes que mencionan en el escrito contentivo de la demanda.
Asimismo, observa este sentenciador, que los accionantes fundamentan su demanda de partición de conformidad con lo establecido en los Artículos, 822, 823, 824, 825 y 828, del Código Civil Venezolano, así como se fundamento en los artículos 1.066 al 1.069, en concordantica con los artículos 777 al 779 del código de Procedimiento Civil, indicando que la presente acción se originó en virtud que los demandados de autos ya identificados, se han negado rotundamente a la partición, así como también hacer participes a sus demás hermanos, corriendo el riesgo de que algunos de los bienes sean dilapidados.
En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, llamó como tercero a la causa a la ciudadana DOMITILA GUETTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.914.929, domiciliada en el sector los cienegos, parroquia tres de febrero Municipio la Ceiba del estado Trujillo, lo cual pasa a decidir este sentenciador en base a los siguientes razonamientos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, es menester pronunciarse respecto la intervención de terceros, siendo esta la que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al terceros sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía, en el caso de autos, a pesar que la parte demandada fundamenta su llamamiento en los ordinales 1 y 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal conforme la principio iura novit curio puede entrever que dicho llamamiento se refiere a la llamada del tercero conforme al ordinal 4º ejusdem y no al ordinal 1º toda vez que este último es una demanda de tercería que no ha sido presentada, por ello debe este sentenciador pronunciarse respecto al llamamiento forzado y al respecto se trae a colación el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimation ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la intervención forzosa l siguiente
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En relación al llamamiento forzado que hacen el demandado ELI DE JESUS FUCIL, a la ciudadana DOMITILA GUETTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.914.999, domiciliada en el sector los cienegos, parroquia tres de febrero Municipio la Ceiba del estado Trujillo, observa este Tribunal que fue acompañado a la contestación GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA de fecha 04 de Agosto de 2010, el cual fue otorgado tanto al demandado ELI FUCIL, como a la llamada a intervenir, lo que demuestra el interés de la llamada a intervenir a la causa, tal como lo exige el artículo 382 del Código de procedimiento Civil, por tal motivo, este sentenciador ADMITE dicho llamamiento forzado de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se suspende el procedimiento, hasta el día de despacho siguiente a que se haya verificado en autos tempestivamente la contestación al llamamiento, en cuya oportunidad se celebrará la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 9:30 am, en la sala de audiencia de este Juzgado. Líbrese boleta de citación a la ciudadana DOMITILA GUETTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.914.929, domiciliada en el sector los cienegos, parroquia tres de febrero Municipio la Ceiba del estado Trujillo, para que proceda a contestar la demanda dentro de los (03) tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas (01) un día que se le concede como termino de la distancia, todo ello en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0181-2015