REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0182-2016.
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.040.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONNY JOSE LINARES ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 241.879
PARTE DEMANDADA: ALIRIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.397.031.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: YASMIRA DA GRACA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.494.
MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria
SENTENCIA: Interlocutoria
DEL LIBELO DE DEMANDA
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano SALVADOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-9.040.950, debidamente asistido por el abogado JONNY JOSE LINARES ALDANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 241.879, en contra del ciudadano ALIRIO GUTIERREZ, donde realiza una breve exposición de los hechos donde el demandante ya identificado señala que en fecha 28, 29 y 30 de mayo de 2015, formó una alianza o sociedad con el ciudadano ALIRIO GUTIERREZ y procedieron juntos a sembrar 12.000 semillas de banano aproximadamente.
Posteriormente en fecha 30 de julio del 2015, se procedió al primer proceso de fertilización y raisamiento con humo y minoriza, luego en fecha 15 de agosto de 2015 comenzó el segundo proceso de raisamiento.
Asimismo en fecha 07, 08, 10 y 11 de octubre de 2015 comenzó la segunda etapa de siembra para completar las 10 hectáreas, seguidamente el 09 de noviembre de 2015 se inicio el procedimiento de embolse a los efectos de la protección del banano.
El 28 de enero de 2016 manifiesta el demandante que se realizo el primer corte de banano y venta del mismo lográndose una producción de 30 cestas, la cual ha venido aumentando de manera progresiva, de una cantidad de 650 cestas semanales.
Por último En fecha 28 de abril de 2016 se rompió la sociedad o alianza entre los ciudadanos antes identificados por las acciones narradas en el libelo de demanda
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamentan su demanda de acción posesoria restitutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo, 1185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 783 código de Procedimiento Civil, igualmente fundamenta su demanda en los artículos 197, numeral 1; 152 numeral 2 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que la presente acción posesoria restitutoria se originó en virtud que el demandado de autos ya identificados, ha realizado un despojo al demandante, terminando así la sociedad o alianza que entre ellos.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso las siguientes cuestiones previas aduciendo:
PRIMERO: ordinal 2° la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
El ciudadano SALVADOR MARTÍNEZ, inicia su demanda, de la siguiente manera “… quien suscribe: SALVADOR MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.040.950, hago conocimiento que dicha cedula de identidad fue revisada en la página web http: //www.cne.gov.ve, pagina perteneciente al Consejo Nacional Electoral, en consulta de datos personales y la información que da la referida pagina es: “el numero de cedula ingresado no corresponde a un elector, estatus: esta cedula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto… objeción: fallecido (3)… anexo marcado con la letra “A”. Asimismo a través de la pagina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), aparece que dicha cedula de identidad N° 9.040.950, pertenece a la ciudadana PASCUALA CHIRINOS RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: del ordinal 6°, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 4, 5 y 6, en razón de que el libelo de demanda, el demandante incumple los siguientes requisitos.
Numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene:
Ciudadano Juez, la parte demandante al iniciar su libelo de demanda, comienza: “… quien suscribe: SALVADOR MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.040.950, domiciliado en el Kilometro 23 de la Parroquia Junin, Municipio Sucre, Estado Trujillo…” existe en cuanto al nombre y apellido una contradicción, porque al identificarse con el numero de cedula de identidad N° 9.040.950, el mismo no le pertenece ya que según en la página web del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), pertenece a la ciudadana PASCUALA CHIRINOS RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “B”.
Numeral 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, se fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Ciudadano juez, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretenda obtener, cuyo fin no es otro que saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicar con precisión, el objeto de la pretensión y que se establezca de forma clara e individualizada que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos. En el presente caso, el demandante señalo en su escrito libelar lo siguiente: “… me propone hacer una alianza para explotar una tierra ubicadas en el asentamiento campesino, El Horcon Sur, Parroquia Junin del Municipio Sucre del Estado Trujillo…”, es decir, la ubicación de inmueble objeto donde se realizo el sembradío de banano es muy ambigua, porque evidencia la indicación de los linderos del mismo, ¿determina su ubicación? Si dicho asentamiento campesino tiene una extensión territorial amplia en consecuencia el presente libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión con indicación de situación y linderos por tratarse de un inmueble.
Numeral 5°: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones: es el caso ciudadano juez que el demandante en autos al narrar los hechos, no especifica, ni el supuesto día, mes y año en que converso con mi persona, que supuestamente se posesiono de bien y en que se concreto la supuesta alianza, asimismo manifiesta que el 28, 29 y 30 de mayo del 2015 se inicio la preparación de la tierra, acondicionamiento de riesgo y siembra de aproximadamente doce mil semillas (12.000). no indicando cuantas hectáreas aproximadamente sembró, para posteriormente poder deducir, cuanta cosecha dará, es insólito pensar que en un procedimiento que requiere de tiempo, recursos económicos (mucho), esfuerzo, mano de obra calificada (15 personas laborando en ese tiempo), equipos, maquinarias, técnicas y procedimientos especiales, insumos y productos agrícolas, que tarda aproximadamente cuatro meses, para que se realizara la labores de mecanización y preparación de tierra, instalación de cable vía, instalación de sistema de riego, siembra y labores agrícolas, el demandante la realiza en tres días.
Numeral 6° los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
Ciudadano Juez los instrumentos en que se fundamente la pretensión es un aval del Consejo Comunal “La Esperanza de la Revolución”, suscrita por sus voceros riela en el folio 14 del respectivo expediente que cuyo membrete se encuentra ubicado en la Parroquia Junin, Municipio Sucre del Estado Trujillo, pero al revisar el respectivo sello húmedo, la indicación que indica es carretera principal Vía La Ceiba, Sector Kilometro 23, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Asimismo al verificar la pagina web del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, en link consulta pública, (http://consulta.mpcomunas.gov.ve/index.php/consulta/consultapublica) hago de su conocimiento, que dicho Consejo Comunal, según se encuentra ubicado en el Sector Junín Capital, es decir, el mismo no corresponde a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de pretensión, mal pudiera los Voceros de dicho Consejo Comunal hacer constar o dar fe pública que entre el trabajador Salvador Martínez y mi persona existía un convenio, contrato o sociedad del 10% por ciento de la producción por cuanto los mismo no estuvieron presente en la supuesta alianza. No obstante, lo único que cobraran es que era un trabajador de mi finca, como lo he manifestado, más no un poseedor de la misma anexo marcado “C”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda opuesta, constata este sentenciador del examen exhaustivo del libelo que el demandante en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, no consigno las documentales mencionadas en dicho escrito, sino en una oportunidad posterior, mas sin embargo si fueron promovidas con el escrito de demanda las testimoniales e inspección judicial, lo que significa que la sanción preclusiva que establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que no podrán ser traídas al juicio con posterioridad a la consignación del libelo, las testimoniales y documentales; Ahora bien, en los juicios posesorios como el de marras la no presentación de las pruebas documentales con el libelo no significa que exista un defecto de forma de la demanda, pues en los juicios posesorios donde se debaten exclusivamente hechos, tanto posesorios como de perturbación o despojo, la prueba idónea para su demostración es la prueba testimonial, por lo tanto no existe defecto de forma por la no consignación de las documentales con el libelo por no ser consideradas prueba fundamental. Así se decide.-
En este mismo sentido, a criterio de este sentenciador a pesar que la oposición de cuestiones previas fue fundamentada conforme al artículo 340 del Código de procedimiento Civil, no obstante, constata este Tribunal de un análisis exhaustivo del libelo de demanda conforme a los requisitos exigidos por la norma especial artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que la parte actora ciertamente cumplió con los requerimientos de forma establecidos por la Ley Especial Agraria a todo libelo de demanda, por tal motivo se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor opuesta, observa este sentenciador que la repuesta emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 04 de Octubre de 2016, cursante al folio 98 del presente expediente, demuestra sin lugar a dudas que la persona que comparece en el presente juicio como demandante, es decir, SALVADOR MARTINEZ, el mismo no tiene la capacidad necesaria para actuar en este juicio como parte, pues esté no presenta cédula de identidad legalmente otorgada para por el SAIME, y por desconocerse sus datos de identificación verdaderos, el mismo no puede ser sujeto activo de la relación controvertida, pues no ostenta la personalidad necesaria para soportar las consecuencias que pudiese generar el presente juicio, al no poderse imponer adecuadamente ni obligarse al cumplimiento de obligación a una persona a la cual se le desconoce su identidad, vale decir que los actos efectuados la persona que se identifica como SALVADOR MARTINEZ, no tienen validez ni eficacia, y a pesar que la cuestión previa opuesta es subsanable, a criterio de este sentenciador, la presentación de la demanda con una cedula de identidad que no se corresponde con su persona, incurrió en una falta de probidad, por ello no puede seguir actuando ni subsanar tal situación con la presentación de otra cédula de identidad, toda vez que la actuación maliciosa al presentar conscientemente una identificación personal que no le pertenece, vicio de nulidad el libelo de demanda y demás actuaciones realizadas por el actor y su apoderado, las cuales son inconvalidable e insubsanables, por tal motivo, debe este sentenciador declarar inmediatamente con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor opuesta por el demandado y extinguido el presente procedimiento de conformidad con el ultimo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme a los razonamientos explanados en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor opuesta por el demandado y extinguido el presente procedimiento de conformidad con el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES a la partes por haber sido publicado el presente fallo, fuera del lapso previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 02:3 0 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0182-2016).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0182-2016