República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE NRO. A-0132-2014
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.031.130.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE DE AUTOS: ABOG. HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 95.111.
PARTE DEMANDADA: MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.506.574.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LA ACUMULACION SOLICITADA
Observa este Tribunal que la parte demandante solicita la acumulación del presente expediente con el llevado por ante este mismo Tribunal que se distingue con la nomenclatura A-0159-2016, aduciendo que entre ambos existe conexión entre sujetos y objeto de conformidad con los artículo 52 numeral 1; ahora bien, respecto a la acumulación solicitada este tribunal considera prudente hacer cierto razonamientos:
Es así, que la acumulación de varios procesos, es procedente cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 eiusdem, prevén taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, cuando señalan lo siguiente:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, establecen los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en Tribunales distintos. De ahí que, en principio, los referidos artículos, no se aplican cuando se trate de juicios ventilados ante el mismo órgano jurisdiccional.
En este último caso, referido a la acumulación de causas que cursen en un mismo Tribunal, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
Ahora bien, al analizar los supuestos necesarios para que se configure la acumulación solicitada, se observa que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3°, del artículo 1.395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:
1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
En el caso de marras al analizar la identidad de sujetos tenemos que las partes contendientes en el presente juicio son las mismas que integran el juicio distinguido con el expediente A-0159-2015, vale decir, DEMANDANTE: MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO. DEMANDADO: JOSELUIS AGUILAR ANDRADE; con motivo ACCION POSESORIA RESTITURIA; asimismo fue intentada en la contestación a la demandada de dicho juicio, RECONVENCIÓN con motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION por el demandado reconviniente JOSELUIS AGUILAR ANDRADE, contra la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO; quedando así en evidencia que existe IDENTIDAD DE PERSONAS O SUJETOS. Así se decide.-
Asimismo, se observa que el presente juicio de perturbación a la posesión, como el sustanciado ante este Tribunal con el Nº A-0159-2015, versan sobre el mismo lote de terreno, e incluso es el mismo a que se refiere la RECONVENCIÓN, pues así a quedado en evidencia con las inspecciones judiciales realizadas en los cuadernos de medidas tanto de este juicio como del distinguido con el Nº A-0159-2015, cabe destacar que ambos juicios versan sobre el mismo lote de terreno, ubicado en el sector el Rescate, jurisdicción de la Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de Ocho hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (8 Has con 6.538 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía de penetración, Sur: vía de penetración, Este: con terrenos ocupados por Gerardo Kaichi y Oeste vía de penetración; lo que quiere decir que el OBJETO DE LA COSA DEMANDADA, en el presente procedimiento como en el juicio principal y la reconvención sustanciado ante este Tribunal con el Nº A-0159-2015, es el mismo. Así se decide.-
Configurado así tanto la identidad de los sujetos procesales como de la cosa demandada, es deber de este juzgador analizar a fondo la existencia de la identidad de titulo pues los supuestos procesal antes tratados al ser concurrentes traerían una consecuencia jurídica distinta a la acumulación, pues ocasionan la identidad de las demandadas, mas no su conexidad, continencia o accesoriedad con las pretensiones dilucidadas en el expediente A-0159-2015. Así se decide.-
En este sentido, la identidad del título al analizarlo con el juicio principal tramitado con el número de expediente A-0159-2015, se refiere a ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, constatándose que ciertamente yacen de títulos o pretensiones distintas, pues el presente juicio la pretensión es de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, situación contraría que constituye la identidad de las pretensiones o de títulos las obtiene este juzgador al verificar que el presente juicio se refiere a una demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION al igual que la pretensión del reconviniente JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, y tanto es así que incluso las partes se encuentra en ambos juicios en la misma situación procesal, vale decir, el reconviniente es el mismo actor de presente juicio y la reconvenida es la misma demandada MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, por ello a criterio de este juzgador en el caso de autos existe una IDENTIDAD DE TITULOS O PRETENSIONES entre la presente demanda y la reconvención tramitada en el expediente A-0159-2015. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN y proceder a pronunciarse de oficio respecto a la identidad de pretensiones detectadas en este fallo de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LA LITISPENDENCIA
En efecto, la litispendencia está prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando una misma demanda sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado con posterioridad declarará la litispendencia, ordenándose el archivo del expediente, extinguiéndose con ello la causa, todo lo cual en anuencia con lo establecido en el Artículo 51 ejusdem, atribuye al Tribunal que previno en la citación, esto es, el que haya practicado primero la citación del demandado, dictar sentencia en la causa.
Cabe citar sentencia del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 06-1122 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la que se estableció:
“…, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto este jurisdicente DECLARAR LA LITISPENDENCIA del presente expediente, sólo respecto a la reconvención de acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, en el expediente llevado por ante este Tribunal con la nomenclatura A-0159-2015, QUEDANDO EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, (Expediente A-0132), en razón de encontrarse en una etapa procesal muy inicial, (EN ESPERA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PARA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA), con respecto a la reconvención que en los actuales momentos se encuentra más avanzada (EN ESTADO DE DICTAR LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA). Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, de procesos solicitada por la Abogada Helen Bermúdez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, ambos ya identificados.
SEGUNDO: LA LITISPENDENCIA del presente expediente, sólo respecto a la reconvención de acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, en el expediente llevado por ante este Tribunal con la nomenclatura A-0159-2015,
TERCERO: QUEDA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, contra la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, ambos plenamente identificados.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 03:15 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0132-2014).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0132-2014
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