República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0197-2016
PARTE DEMANDANTE: EXHAR JOSÉ BALZA VASQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITILAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.898.137, Domiciliado en Residencias “ La Sevillana”, apartamento SF-3, tercer piso, Torre Sur del conjunto residencial, Avenida Bolívar, Urbanización las acacias, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALBARRAN ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.830.150, Domiciliado en la Orqueta, Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ENTRADA:
Visto el oficio N° 0290-16, de fecha 17 de Octubre de 2016, emitido por el Juzgado primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, y recibido por este Tribunal en fecha (21-11-2016), mediante el cual remiten a este Tribunal el presente expediente signado con el N° A-0508-2016, por motivo de Reivindicación, de la Numeración particular de ese Tribunal, constante de una (01) pieza con veintiséis (26) folios útiles. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anotarse en los libros respectivos, bajo el N° A-0197-2016, (nomenclatura particular de este Tribunal). Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Observa este sentenciador que en fecha 16 de Junio de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por el ciudadano EXHAR JOSÉ BALZA VASQUEZ contra el ciudadano JULIO CESAR ALBARRAN ROMERO, por MOTIVO de REIVINDICACIÓN.
Expone el libelista entre otras cosas, que es el único propietario de unas mejoras y bienhechurías, en las que se instaló un centro turístico denominado antiguamente La Poderosa, hoy día Centro Campestre Turístico La Flor de la Viña C.A., el cual se encuentra construido sobre terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, con una superficie de siete hectáreas con veintiocho (Has 7 con 28), ubicado en el Asentamiento campesino El Cacao, vía Motatán, Parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela ocupada por Adriana Salas, Sur: vía caserío el Baño, Este: parcela ocupada por Leonicio Triviño y Oeste: viviendas rurales del caserío el Cacao.
Igualmente expuso el libelista, que en el mes de julio de 2015, padeció enfermedades físicas, y motivado a su salud inicio conversaciones con el ciudadano JULIO CESAR ALBARRAN ROMERO, tendientes a la posibilidad de la venta de los derechos que corresponden, en un procedimiento denominado compromiso de venta, el cual nunca se consolido, ofreciéndose a una especie de comodato mientras de decidía la negoción, siendo el caso que según la parte actora el demandado nunca cumplió el acuerdo entre ellos celebrado, procediendo el ciudadano sin ningún tipo de autorización a realizar movimientos de tierra y construcción de galpones.
En este orden, el actor interpone daños y perjuicios, y fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 137, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 548 y 545 del Código Civil.
Por último, el demandante de autos solicitó medida cautelar, de secuestro de las Mejoras y Bienhechurías, objeto de la presente demanda, cuyos datos registrales son los siguientes: Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de junio de 2015, quedando anotado bajo el N° 2011.11038, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 453.19.11.1.599 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (171.428,57 U.T).
Recayendo el conocimiento de la presente causa por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 23 de Septiembre del año en curso se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia por error al Juzgado de primera instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, y una vez recibido por este último en fecha 10 de Octubre de 2016, este Tribunal lo remite a este Tribunal Segundo de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el competente tanto por la materia como por el territorio para sustanciar la presente demanda, tal como se observa en decisión de fecha 17 de Octubre de 2016.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada, este Tribunal se declara competente ratione materiae, para conocer y sustanciar el presente juicio, en virtud de la existencia de un conflicto devenido de la actividad agraria, el cual debe ser sustanciado por este Tribunal como un procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en Resolución N° 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, donde estableció la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, distribuyendo los municipios que conforman el Estado Trujillo, a ser conocidos en dos (02) Tribunales de Primera Instancia Agraria; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales, y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo y este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo; en tal sentido, este sentenciador luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que el lote de terreno en disputa se encuentra ubicado en el Asentamiento campesino El Cacao, vía Motatán, parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, coligiendo quien aquí decide, que el mismo ciertamente se encuentra dentro de la competencia territorial y material de este Juzgado. Así de decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, anotándose en el libro de entrada de causas y libro índice del mismo.
El SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/ra
EXPEDIENTE: A-0197-2016