República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0148-2015
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUERDO MENDOZA LEÓN, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS° V- 1.392.385, V- 5.501.643, V- 4.324.022, V- 9.163.894, V-9.318.070, V- 10.403.740 Y V- 19.042.662, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 43.345.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.318.088.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS ROMINA LEÓN Y DAIRY MEJIAS, INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NOS° 146.639 Y 36.648, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda por ante este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2015, incoada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUERDO MENDOZA LEÓN, por motivo de PARTICIÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, a través de su apoderado judicial GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, en virtud que según lo expresan los demandantes el ciudadano Román María León Briceño, quien era casado con la ciudadana María Auxiliadora Briceño de León, falleció ab-intestato, el día 20 de Noviembre de 2014, quien dejó siete hijos de los cuales una falleció quien fue María Juana del Rosario León de Mendoza, actuando en este juicio en su representación su hijo CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN.
Igualmente expresaron los demandantes que el acervo hereditario está integrado por un bien inmueble de las denominadas Hacienda, situado en el caserío los Verales, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, manifestando igualmente los actores que el demandado JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, se ha negado a realizar la respectiva partición.
En este sentido los actores fundamentaron su pretensión de conformidad con los artículos 993, 1067, 822, 824, 1067 al 1082 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 186, 197 N° 10, y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 777, 778, 779, 585 y 555 del Código de Procedimiento, así como promovieron las pruebas que a su bien consideraron, cursante dicha demanda junto con sus recaudos de los folios 01 al 41 del presente expediente.
En fecha 05 Junio de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declaró competente para conocer y sustanciar la presente demanda admitiendo la misma y ordenando librar la citación del demandado de autos.
En fecha 20 de Octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora, de librar edicto de herederos desconocidos del causante ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, cursante a los folios 89 al 93.
Al folio 95, riela diligencia presentada por la Abogada Romina León Araujo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.639, mediante la cual consignó poder a otorgado por el demandado de autos a ella y a la Abogada Dairy Mejías Dávila, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.648, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, Bajo el N° 23, tomo 55, de fecha 08 de Junio del 2015.
Al folio 98, riela diligencia presentada por la co-apoderada de la parte demandada Abog. Romina León mediante la cual impugno copias simples de documentos consignados por la parte actora.
De los folios 99 al 117, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Noviembre de 2015, presentado por el demandado de autos a través de su co-apoderada judicial Abog. Romina León Araujo.
Al folio 125 y su vuelto, riela poder apud-acta otorgado por el demandado de autos a las abogadas Romina León y Dairy Mejías Dávila, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 146.639 y 36.648, respectivamente.
De los folios 126 al 135, riela escrito de alegatos presentado por el Apoderado judicial de la parte actora Abog. Gustavo González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, de fecha 23 de Noviembre de 2015.
Al folio 136 y su vuelto riela diligencia de ratificación de pruebas presentada por la Co-apoderada judicial del demandado Abog. Romina León, presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2015.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se celebró Audiencia Conciliatoria en la presente causa, tal como consta de los folios 137 al 140, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.
De los folios 141 al 145, riela auto interlocutorio mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 148 y 149 y sus vueltos riela escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gustavo de Jesús González, presentado dicho escrito en fecha 14 de Diciembre de 2015.
Continuando con el orden consecutivo procesal del Procedimiento Ordinario Agrario, en fecha 16 de Diciembre de 2015, se celebró en la presente causa Audiencia Preliminar, donde ambas parte expusieron sus alegatos de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta de los folios 150 al 159 del presente expediente y en tal sentido en fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal fijo los limites en que quedo trabada la litis, tal como se observa de los folios 161 y 162.
De los folios 164 al 197, cursa escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos recaudos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. Gustavo de Jesús González, consignado el mismo en fecha 19 de Enero de 2016.
A los folios 198 al 200, riela diligencia presentada por la Abogada Romina León Araujo en su carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos mediante la cual solicitó fueran declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 20 de Enero de 2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tan como consta de los folios 201 al 205, de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Al folio 221, riela oficio de fecha 15 de febrero de 2016, emitido por la prefectura de la Parroquia Santa María del Horcón, como prueba de informes, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2016.
Al folio 228 riela oficio N° ORT-TRU-2016020166, de fecha 17 de Febrero de 2016, emitido por el Coordinador general de la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, como prueba de informes.
Al folio 230 riela oficio N° ORT-TRU-2016020160, de fecha 11 de Febrero de 2016, emitido por el Coordinador general de la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, como prueba de informes.
A los folios 240 al 242 riela acta de inspección judicial promovida como prueba por la parte demandante evacuada en fecha 04 de marzo de 2015y a los folios 244 al 247 riela prueba de experticia, recibida por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2016.
A los folios 253 al 256, 289 al 294, 297 al 300 y folios 310 al 312, rielan escritos de alegatos presentado por el Apoderado Judicial de la Parte actora el primero de fecha 12 de Abril de 2016, el segundo de fecha 02 de Mayo de 2016, el tercero de fecha 10 de Mayo de 2016 y el cuarto de fecha 07 de Junio de 2016.
En fecha 28 de Julio de 2016, se le dio inicio a la celebración de audiencia Oral probatoria tal como se desprende de los folios 318 al 324, encontrándose presente ambas partes, y procediendo a presentar las pruebas a evacuar, como las ya evacuadas anticipadamente y las admitidas por este Tribunal, continuando con la celebración de la misma en fecha 07 de octubre de 2016, tal como consta de los folios 331 al 339,terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, (ver folios 340 al 343).
CAPITULOII:
DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE:
Aperturado como fue el presente cuaderno de medidas en fecha 05 de Junio de 2015, en este sentido en fecha 23 de Septiembre de 2015, se celebro inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del conflicto a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por las partes, tal como consta de los folios 36 al 40, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
De los folios 42 al 47, riela escrito de alegatos presentado por el Apoderado judicial de los demandantes de autos Abog. Gustavo González, presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2015.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Prohibición de de Innovar Construcciones e infraestructuras que modifiquen el estado Aquo, de la unidad de producción objeto del presente juicio.
De los folios 59 al 73, riela escrito de alegatos junto con sus respectivos recaudos de fecha 14 de Octubre de 2015, presentado por el Apoderado judicial de los demandantes de autos Abog. Gustavo González.
En fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal dictó auto interlocutorio, se ordenó oficiar al la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines de hacer de su conocimiento el presente juicio de partición así como se ordenó oficiar al Comandante de Zonas rurales 239, de la Guardia nacional Bolivariana puesto Buena Vista, a los fines que velaran por el cumplimiento de la medida ut supra aludida.
A los folios 83 al 87 riela acta de ejecución de las medidas ut supra aludidas de fecha 04 de Noviembre de 2015.
De los folios 89 al 100, riela escrito de oposición a las medidas, presentado por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, a través de su apoderada judicial Abog. ROMINA LEÓN ARAUJO.
Al folio 102, riela diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abog. Romina León, mediante la cual promueve levantamiento topográfico Perimetral, realizado por el ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos y la testimonial del aludido ciudadano.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el demandado de autos ciudadano José Gregorio León Briceño, a través de su co-apoderada judicial Abog. Romina León, presento escrito de promoción de pruebas del procedimiento cautelar de oposición a las medidas ut supra referidas.
En orden el apoderado judicial de los demandantes de autos presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus respectivos recaudos cursante de los folios 106 al 129 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, cursante de los folios 130 al 134.
Al folio 140 y su vuelto, riela diligencia presentada por la Abogada Romina León en su carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos, mediante la cual, impugnó, desconoció y solicitó al Tribunal deseche y deje sin efecto las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 142 al 144, riela acta de evacuación de la testimoniales del ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos, promovido por la parte demandada.
En fecha primero de Diciembre de 2015, se evacuó inspección judicial promovida como prueba por la parte querellada, tal como consta de los folios 146 al 150 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Al folio 151 riela diligencia presentada por el demandado de autos a través de su co-apoderada judicial abogada Romina León, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva a Decretar medida de Protección a la Producción Agraria.
Al los folios 157 al 183, riela escrito de alegatos presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Gustavo de Jesús Gonzales, ya identificado, con sus respectivos recaudos.
Al folio 185 riela diligencia presentada por el ciudadano Rodulfo Gil y Augusto Díaz, quienes son funcionarios del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual consignaron tomas fotográficas de la aludida ejecución de la medida.
Al folio 190 riela diligencia presentada por el ciudadano Augusto Díaz, quien es funcionario del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual consignó plano topográfico y fotografías referidas a la inspección de fecha 01 de Diciembre de 2015.
Al folio 216 riela diligencia presentada por la co-apoderada judicial del demandado de autos abogada Romina León Araujo, en la cual realizó una serie de alegatos en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 221 al 232, riela práctica de experticia realizada por el Ingeniero Yobani Rojas, promovida como prueba por la parte opositora a la medidas demandado de autos.
A los folios 235 al 237 y sus vueltos del cuaderno de medidas, rielan diligencias de apoderado judicial de la parte actora Abogado Gustavo de Jesús González, donde realizó una serie de alegatos, igualmente al folio 239 riela diligencia presentada por el mismo abogado donde realza otra serie de pedimentos.
A los folios 240 y 241 riela oficio N° ORT-TRU-2015100196, de fecha 09 de Noviembre de 2015, emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.
A los folios 246 al 259 riela escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de los demandantes de autos, abogado Gustavo de Jesús González, de fecha 07 de marzo de 2016.
En fecha 09 de Marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas en la cual decretó con lugar la oposición a la medida formulada por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, se revocó la medida decretada en fecha 01 de Octubre de 2015, anteriormente aludida, se negó la medida de protección Agroalimentaria solicitada por el demandado, así como la solicitada por la parte actora, igualmente se negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando oficiar lo conducente a tales fines, cursante dicha sentencia de los folios 262 al 273 del cuaderno de medidas.
A los folios 282 al 294, riela escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de los demandantes de autos abogado Gustavo de Jesús González, junto con sus respectivos recaudos,
A los folios 295 y 296, con sus respectivos vueltos, riela diligencia presentada por la co-apoderada judicial del demandado de autos, Abogada Romina León Araujo, donde expuso una serie de alegatos y hechos ocurridos en lo lote de terreno objeto del conflicto.
En este orden en fecha 29 de Junio de 2016, el apoderado Judicial de los demandantes de autos Abogado Gustavo de Jesús González, presento escrito de alegatos cursante el mismo de los folios 297 al 301.
Al folio 302, riela oficio N° 450-38, de fecha 12 de Abril de 2016, emitido por el Registro Público de los Municipio, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, mediante el cual informaron a este Tribunal que ya habían estampado la respectiva nota marginal, en relación a la revocatorias de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En relación a al acta de defunción del ciudadano Román María León Araujo, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo en fecha 24 de abril de 2015, respecto a dicha probanza, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado siendo pertinente para demostrar el fallecimiento del causante ROMAN MARIA LEÓN ARAUJO, así como demuestra el carácter de herederos de las partes. Así se valora.-
Con respecto al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 41, folios 88 al 90, protocolo primero, tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, este Tribunal aprecia dicha probanza como documento público por haber sido otorgado por un Registrador en uso de sus atribuciones legales, el cual demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenecía en propiedad al causante Román María León Araujo, así como la cualidad de la partes para intentar y sostener el presente juicio. Así se valora.-
En cuanto a la certificación del Acta de Matrimonio entre el ciudadano Román María León Araujo y la ciudadana María Auxiliadora Briceño Torres, de fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado, siendo pertinente para demostrar la comunidad conyugal entre el causante y la codemandante MARIA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN. Así se aprecia.-
En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Soledad León de Abreu, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredera del de cujus de dicha ciudadana, así como la cualidad de la misma para intentar el presente juicio. Así se aprecia.-
De acuerdo a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Román Eduardo León Briceño, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género del documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredero del de cujus de dicha ciudadana, así como la cualidad de la misma para intentar el presente juicio. Así se aprecia.-
Referente a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Francisco León Briceño, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredero del de cujus de dicha ciudadano, así como la cualidad del mismo para intentar el presente juicio. Así se aprecia.-
En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Mendoza León, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra que dicho ciudadano es hijo de la premuerta MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN DE MENDOZA, hija legitima del causante, así como la cualidad del mismo para actuar como demandante en razón del derecho de representación de la premuerta. Así se aprecia.-
En relación a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio León Briceño, emitido por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredero del de cujus de dicha ciudadano, así como la cualidad del mismo para sostener el presente juicio. Así se aprecia.-
De acuerdo a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús María León Briceño, emitido por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Abril de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredero del de cujus de dicha ciudadano, así como la cualidad del mismo para intentar el presente juicio. Así se aprecia.-
Referente a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Augusto Antonio León Briceño, emitido por el Registro Civil Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredero del de cujus de dicho ciudadano, así como la cualidad del mismo para intentar el presente juicio. Así se aprecia.-
En relación al Acta de Defunción de la ciudadana María Juana del Rosario León de Mendoza, emitida por el Registro Civil de la parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 02 de Marzo de 2015, este Tribunal considera que la misma pertenece al género de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra tanto el carácter de heredera del de cujus de dicha ciudadana, así como la cualidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, para estar en el presente juicio en representación de los derechos de la premuerta. Así se aprecia.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la inspección judicial solicitada por el demandante de autos la cual evacuó este Tribunal el día 04 de Marzo de 2016, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma fue evacuada conforme a los requisitos de Ley, sin haber sido tachada el acta por la contraparte, ni desvirtuados los hechos allí plasmados a través de otros medios de prueba, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nada aporta a demostrar los hechos objeto de la presente controversia, por lo tanto se desecha por inconducente. Así se aprecia.-
INFORMES:
En cuanto a la repuesta emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, mediante oficio Nº ORT-TRU-2016020166 de fecha 17 de Febrero de 2016, con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte demandante; a pesar de haber sido objetada su proposición por la parte demandada, no logro desvirtuar el valor probatorio de la misma, por ello, este Tribunal considera que dicha probanza nada aporta en cuanto a lo debatido en el presente juicio toda vez que la repuesta requerida fue expresa en establecer que no existe en los archivos ningún registro a nombre del ciudadano ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, por tal motivo se desecha. Así se valora.-
En cuanto a la repuesta emitida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, mediante oficio UEMPPAT-TRU-DIRECCION-180-2016, de fecha 25 de Abril de 2016, con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte demandada; la cual a pesar de haber sido objetada su proposición por la parte demandada, no logro desvirtuar el valor probatorio de la misma, por ello, este Tribunal considera que dicha probanza nada porta en cuanto a lo debatido en el presente juicio toda vez que la repuesta requerida fue expresa en establecer que no existe en los archivos ningún registro a nombre del ciudadano ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, por tal motivo se desecha. Así se valora.-
EXPERTICIA:
Con respecto a la experticia promovida por la parte querellante, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por así disponerlo nuestra Ley Especial, la cual a pesar de haber sido objetada su proposición por la parte demandada, no logro desvirtuar el valor probatorio de la misma, a través de ningún medio de prueba el dictamen rendido por el experto; demostrando el trabajo pericial que el inmueble objeto del presente juicio está actualmente dividido en dos porciones de terreno, una de 50 has con 8.684 m2, y la otra de 146 has con 4515 m2, dejando sentado dicho experto que ambos inmuebles colindan entre sí. Así se valora.-
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En relación a la constancia emitida por el Concejo Comunal Vencedores de la Caimana, de fecha 09 de Abril de 2015, considera este Tribunal que dicha probanza es emitida por una instancia de participación y organización que permite al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario, por desplegar sus funciones de manera directa en cada comunidad, por ello la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ha establecido dentro de sus atribuciones debe coadyuvar con los Órganos y Entes del Poder Público en el levantamiento de la información relacionada con la comunidad, así como conocer y emitir constancias a quienes conforman las asambleas de ciudadanos dentro de la jurisdicción del Consejo Comunal; en este sentido quien aquí se pronuncia le da valor probatorio de documento administrativo, sin embargo, la misma es inconducente para demostrar la posesión que alega el demandado, por no ser la prueba idónea para demostrar tal situación, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.-
En cuanto a la constancia emitida por el Concejo Comunal Vencedores de la Caimana, de fecha 02 de Julio de 2015, considera este Tribunal que dicha probanza es emitida por una instancia de participación y organización que permite al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario, por desplegar sus funciones de manera directa en cada comunidad, por ello la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ha establecido dentro de sus atribuciones el deber de coadyuvar con los Órganos y Entes del Poder Público en el levantamiento de la información relacionada con la comunidad, así como conocer y emitir constancias a quienes conforman las asambleas de ciudadanos dentro de la jurisdicción del Consejo Comunal; en este sentido quien aquí se pronuncia le da valor probatorio de documento administrativo, sin embargo, la misma es inconducente para demostrar la posesión que alega el demandado, por no ser la prueba idónea para demostrar tal situación, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.-
Referente a la constancia de explotación agropecuaria, emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del horcón del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 06 de Julio de 2015, este Tribunal aprecia dicha probanza como un documento administrativo emanado de un funcionario público en uso de sus atribuciones legales, no obstante dicha probanza no es la pertinente para la demostración del hecho posesorio por más de 20 años que alega el demandado sobre parte del inmueble objeto del presente juicio, por no ser la prueba idónea para demostrar tal situación, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.-
En relación a la constancia de ocupación, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del horcón del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 06 de Julio de 2015, este Tribunal aprecia dicha probanza como un documento administrativo emanado de un funcionario público en uso de sus atribuciones legales, no obstante dicha probanza no es la pertinente para la demostración del hecho posesorio por más de 20 años que alega el demandado sobre parte del inmueble objeto del presente juicio, por no ser la prueba idónea para demostrar tal situación, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.-
Con respecto a la constancia de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, de fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio pues dicha documental no reviste el carácter de documento administrativo por no haber sido otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, sino solamente es un certificado electrónico que no reviste pertinencia en cuanto a los debatido en el presente juicio y mucho menos a la posesión que aduce el demandado haber ostentado por más de 20 años sobre parte del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL:
Testimonial del ciudadano Orlando Rangel, en cuanto a la ratificación del levantamiento Topográfico Perimetral de la Finca la Leonera, levantado en Abril del 2014
…”PRIMERA: ¿señor Orlando reconoce usted el contenido del levantamiento planimetrico que se le coloca a su vista? CONTESTO: “si lo reconozco”. SEGUNDA: ¿señor ORLANDO manifieste a este Tribunal si el levantamiento planimetrico que usted reconoce fue elaborado por su persona? CONTESTO: “si fue elaborado por mi persona” TERCERA: ¿señor Orlando manifieste a este Tribunal si es posible explique cómo llevo a cabo dicho levantamiento? CONTESTO: “para hacer el levantamiento topográfico lo primero es localizar el terreno una vez lo contratan a uno para hacer ese levantamiento se va al sitio con uno de las personas que conoce los linderos del lote se procede en este caso particular con un aparato GPS navegador GARMIN EXTREX para tomar los puntos se coloca cada punto la cual arroja una coordenada norte este y en la cual una vez recorrido su perímetro completo se cierra una poligonal cerrada de allí se extrae los datos se ubican los linderos se pos procesa y se obtiene la superficie de la misma esta es reflejada en una forma cartográfica que es el termino del trabajo que es la impresión del plano en sí”. CUARTA: ¿Señor Orlando infórmele a este tribunal, si es posible, diga quien lo contrato para que realizara el levantamiento en cuestión? CONTESTO: “El señor JOSE LEÓN”. En este estado la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido manifiesta a este Tribunal que procede a repreguntar al ciudadano ORLANDO DE JESUS RANGEL CASTELLANO antes identificado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano Orlando si el 30 de noviembre del 2015 estaba sentado en el mismo sitio en el cual se encuentra hoy ratificando el contenido y firma de dicho levantamiento topográfico el cual hoy 07 de octubre 2016 lo está ratificando? En este estado la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido expone: solicito a este tribunal se sirva relevar al ciudadano Orlando Rangel de contestar la repregunta ante formulada por cuanto la misma es completamente impertinente e ilegal ya que dicho ciudadano solo vino a ratificar el levantamiento planimetrico que le fue presentado por este tribunal y en el mismo no aparece declaración alguna de ratificación ya que si bien pudo dicho ciudadano tiempo atrás ratificar el levantamiento antes citado al mismo no le fue presentado en este momento el acta que en su oportunidad fue levantada por este tribunal razón por la cual el ciudadano Orlando Rangel no podría señalar con certeza la fecha que pretende la parte actora recuerde. Vista la repregunta y la oposición a la misma considera este tribunal hacer la siguiente reflexión: es cierto lo manifestado por la parte demandada, sin embargo, en búsqueda de la verdad y visto lo pretendido por ambas partes este Juzgador considera pertinente en virtud de la facultades que le da la ley de tierras y desarrollo agrario presentar al ratificante del instrumento el acta que efectivamente se llevo a cabo con ocasión a la ratificación de tal instrumento pero en este caso del cuaderno de medidas y una vez que tenga a su vista dicha acta ordena este juzgador que conteste la pregunta formulada . Así se decide, CONTESTO: “estoy ratificando el contenido” SEGUNDA PREGUNTA: ¿señor Orlando que usted está haciendo acto de presencia en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el siete de octubre del año que discurre dígale al tribunal a viva voz y la parte demandante donde se instalo usted para llevar a cabo dicho levantamiento topográfico el cual esta ratificando un documento que no firmo ya que todo profesional dedicado a esta materia después de levantar una obra o redactar un plano tiene el deber y la facultad de firmarla ya que de lo contrario se considera nulo o no es válido? En este estado la parte demandada y concedido expone: “solicito al tribunal se sirva ordenarle a la parte actora reformular la repregunta antes citada por cuanto en la misma menciona apreciaciones indebidas que el declarante nada tiene que responder de lo contrario solicito a este tribunal de no ser reformulada dicha repregunta se releve al declarante en contestar la misma por ser impertinente y no estar formulada de manera clara precisa y concisa como lo establece la ley”. Vista la repregunta y la oposición a la misma considera este Juzgador que dicho repreguntante debe reformular la misma por cuanto gran parte de su contenido son apreciaciones subjetivas que no puede en este caso el ratificante responder en consecuencia se ordena reformule la repregunta en cuestión. El cual manifiesta al tribunal que procede a reformular de la siguiente manera: ¿Dígale al tribunal a viva voz y la parte demandante donde se instalo usted para llevar a cabo dicho levantamiento topográfico? CONTESTO: “me dirigí directamente al sitio ínsito del lote de terreno ubicado en el sector La Caimana cerca del centro poblado los Verales”.
Observa este Juzgador que las deposiciones del anterior testigo para ratificar plano topográfico cursante al folio 123, son coherentes en establecer que el plano que pretende ratificar fue realizado por éste, mas sin embargo dicha prueba no aporta ningún elemento capaz de demostrar lo debatido en el presente juicio, pues la existencia del plano no acredita propiedad, posesión o algún derecho real, sino solamente las medidas linderos y especificaciones de cualquier inmueble, por tal motivo se desecha. Así se aprecia.-
En cuanto a los ciudadanos Ender Gutiérrez, Omar Barrios y Jorge Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.041.049, V-9.318.091, respectivamente, promovidos a los fines de ratificar el contenido y firmas de los documentos consignados en la promoción de pruebas, que asistieron a la audiencia de pruebas procede este sentenciador a analizar sus expresiones uno a uno para otorgar valor probatorio a las mismas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testigo ENDER JOSE GUTIERREZ expuso es sus declaraciones textualmente lo siguiente: “…este Juzgador le pregunta ¿usted reconoce el contenido y firma de ambos documentos? Contesto: “reconozco el contenido y firma de ambos documentos que usted ciudadano juez me está presentando”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone que procede en este acto a preguntar al ciudadano antes identificado, PRIMERA ¿diga el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ según acta expedida del Consejo Comunal Vencedores La Caimana que riela dicha acta al folio 118 del cuaderno principal y el cual usted reconoce el contenido y firme aclare le usted aquí al tribunal cuantas hectáreas tiene ese lote de terreno que viene ocupando según ustedes los del concejo comunal y por cuánto tiempo viene ocupando dicho lote? Contesto: “eso tiene casi cincuenta y una hectárea y como veinte año poseyendo” SEGUNDA: ¿diga el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ cuanto tiempo trabajando o representando al consejo comunal vencedores de La Caimana? Contesto: “desde que se fundó el consejo comunal soy miembro principal del mismo” TERCERA: ¿Qué lazo de amistad lo une a usted con JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO? Contesto: “somos vecinos y de la misma comunidad de allá del mismo sector”. En este estado el ciudadano Juez procede a hacer las preguntas al ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ: ¿señor ENDER infórmele a este tribunal si conoce o no al ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO y también a los ciudadanos María Auxiliadora Briceño viuda de león; Román León y demás hijos de dicha ciudadana? Contesto: “de vista conozco a uno pero a quien más conozco es a gollo” es todo...
Observa este Juzgador, que las deposiciones del anterior testigo fueron evacuadas con ocasión a la ratificación de las Constancias expedidas por el Consejo Comunal Vencedores La Caimana que riela a los folios 118 y 119, y a la cual ya se le otorgó valor probatorio como documento administrativo, por tal razón este sentenciador no tiene por qué apreciar nuevamente esta probanza pues ya se estableció su apreciación en este fallo. Así se decide.-
Por su parte el testigo OMAR BARRIOS, expuso en sus declaraciones textualmente lo siguiente: “…este Juzgador procede en primer lugar a realizar algunas preguntas al ciudadano antes identificado. Así se decide. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted en que parte está domiciliado o donde vive en los actuales momentos? CONTESTO: “Sector La Caimana, Santa María El horcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si puede a este Tribunal manifestarle donde está ubicado el inmueble específicamente si es posible sobre el cual ustedes como consejo comunal dieron los documentos aquí identificados? CONTESTO: “en el mismo sector de La Caimana”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone que procede en este acto a preguntar al ciudadano antes identificado, PRIMERA PREGUNTA ¿Diga de sus palabras aquí al tribunal cuanto tiempo tiene usted conociendo a JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO? CONTESTO: “desde que tengo la mía mas de 20 años ” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano OMAR BARRIOS si conoce o conoció al ciudadano ROMAN MARIA LEON ARAUJO y si le consta que dicho ciudadano posee algún lote de terreno en el sector donde usted vive o tiene viviendo más de 54 años?. En este estado la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido expone: solicito al Tribunal se sirva relevar al ciudadano OMAR BARRIOS de responder la repregunta anteriormente formulada por la parte actora por ser la misma impertinente en virtud de que dicho ciudadano no está declarando como testigo si no solo para ratificar los documentos que les fueron puestos a la vista y dicha repregunta recae sobre hechos que en ningún momento han sido mencionados en los referidos documentos que se acaban de ratificar tanto en su contenido como en su firma. Es todo. Vista la pregunta y la exposición anterior este Tribunal considera que el testigo efectivamente no tiene porque contestar dicha pregunta porque no se observa de los documentos en ratificación alguna manifestación relacionada con la misma, en consecuencia releva el testigo en no contestar la misma y ordena si así lo considera hacer otra pregunta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano OMAR BARRIOS como tercero ajeno a dicha causa donde viene a ratificar unos documentos privados diga en viva voz al tribunal cuales fueron esos documentos que usted le otorgo al ciudadano que usted conoce por más de 20 años? Contesto: “Esos mismos documentos que están allí” CUARTA PREGUNTA: ¿En el momento de la solicitud de dichas actas o documentos privados que usted firmo y otorgo al ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO dicho ciudadano le mostro a usted Omar barrios algún documento donde expresara y usted verificara que él era el dueño y propietario exclusivo de dicho lote de terreno para poder usted otorgar las mismas?. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada y concedido expone: solicito al tribunal se sirva relevar al declarante de contestar la repregunta antes formulada por la parte actora por considerar que la misma es impertinente ya que una vez más reitero a este Tribunal que el declarante no fue promovido como testigo de la causa sino solo para que compareciera a ratificar los documentos que ya anteriormente le fueron puesto a la vista y solo podrá versar dichas repreguntas sobre el contenido del mismo verificándose en consecuencia que en el texto de los referidos documentos no se hace mención alguna a la presentación de ningún documento por parte del solicitante de las constancia llámese ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN es todo. Vista la pregunta y la oposición a la misma considera este tribunal. Considera este Tribunal que si bien es cierto de los documentos objeto de ratificación no consta lo manifestado en la pregunta formulada sin embargo considera este Juzgador que la misma debe ser contestada por el ratificante por cuanto tiene una relación directa con el contenido de dichos documento en consecuencia se ordena de repuesta a la misma CONTESTO: “Si lo tuve a la vista los documento el presidente ENDER tiene todas las copias”…
Observa este Juzgador, que las deposiciones del anterior testigo fueron evacuadas con ocasión a la ratificación de las Constancias expedidas por el Consejo Comunal Vencedores La Caimana que riela a los folios 118 y 119, y a la cual ya se le otorgó valor probatorio como documento administrativo, por tal razón este sentenciador no tiene por qué apreciar nuevamente esta probanza pues ya se estableció su apreciación en este fallo. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, observa este Tribunal que los ciudadanos, Jesús Homero Salas González, José Diógenes Salas Arguello, Jesús Omar Salas Fernández, Douglas Antonio Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.619.040, V-8.722.878, V- 17.596.797 y V- 19.285.093, respectivamente, no asistieron a la audiencia de pruebas a rendir sus declaraciones, por lo tanto, se desechan al no haber sido tratadas las misma en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
EXPERTICIA:
En razón que el informe de experticia presentado por el experto YOBANI ROJAS a los folios 244 al 247 abarca las experticias de ambas partes este Tribunal le otorgo el valor probatorio al analizar las pruebas de la parte demandante por lo que no se requiere nueva valoración. Así se decide.-
INFORMES:
En cuanto a la repuesta emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, mediante oficio Nº ORT-TRU-2016010209 de fecha 09 de Mayo de 2016, con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte demandada; constata este sentenciador que dicha probanza a pesar de haber sido objetada su proposición por la parte demandada, no logro desvirtuar el valor probatorio de la misma, la cual demuestra que el demandado acudió ante dicho Ente a los fines de regularizar la tenencia de la tierra, sin embargo, en razón que la misma es una simple solicitud que no consta en autos la decisión del Ente Agrario, sea concediendo la regularización al demandado o negándola, la misma nada aporta a demostrar lo debatido en el presente juicio, por tal motivo se desecha. Así se valora.-
En cuanto a la repuesta emitida por la Prefectura de la parroquia Santa María del Horcón Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 15 de Febrero de 2016, considera este Tribunal que dicha probanza fue promovida con ocasión a la verificación de la veracidad de las constancias emitidas por dicha prefectura y que rielan a los folios 118 y 119, siendo que las mismas ya fueron apreciadas por este juzgador en este fallo por lo que no requiere nueva valoración. Así se decide.-
CAPITULO IV:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Finalizado como ha sido el debate oral probatorio, en el cual se trataron las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el Tribunal, considera este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora pretende que se proceda a realizar la partición de un lote de terreno situado en el caserío Los Verales, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, el cual se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, estas mejoras están fomentadas según el actor sobre un lote de Terreno Ejido propiedad del Concejo Municipal del Distrito Betijoque, aproximadamente de Trescientas (300) Hectáreas, cuyos linderos generales son NORTE: Canal de la Vichú; SUR: Terreno Ejido del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arrendados a NERIO LEÓN CHUECOS; y OESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arguyendo que dicho inmueble era propiedad del causante ROMAN MARÍA LEON ARAUJO, y que el ciudadano; JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal N.- 9.318.088, se ha negado rotundamente a realizar la respectiva partición de dicho inmueble de manera amigable, alegando que esa finca está inundada, que eso no vale la pena realizar la partición, y que la finca es de él, porque él es quien la trabaja, acompañado de su hijo y su cónyuge de nombre ARAUCA ARAUJO DE LEÓN.
En este contexto, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo que es ocupante de un lote de terreno, ubicado en el sector la Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración Agrícola – La Caimana y Eliecer León. Desde del vértice 8 al vértice 19; ESTE: Con vía de Penetración Agrícola- La Caimana. Desde el vértice 19 al vértice 10 y NORTE SUR: En una línea recta Román León. Desde el vértice 8 al vértice 10, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (50 HA 9355MT2), y adujo que sobre el mismo ha realizado actividades agrícolas y pecuarias como cría de ganado vacuno.
Planteado así el thema decidendum, procede este Tribunal pronunciar la sentencia de merito, no sin antes proferir la decisión respecto a la falta de cualidad de los actores alegada por la parte demandada en los siguientes términos:
En este orden, el demandado en su contestación alegó la falta de cualidad de la parte demandada aduciendo que no fue consignada la planilla de declaración sucesoral, ni la cual es el documento fundamental de la demanda de partición, en tal sentido, este Tribunal una vez analizado el caso de autos, colige este sentenciador que la cualidad o legitimación ad causam, para intentar o sostener dicho juicio es aquella demostración con que se presente el demandante o el demandado del carácter de heredero del causante que ostente, por ello dicha legitimación debe demostrarse con la prueba idónea que demuestre el vinculo de las partes con el causante ciudadano ROMAN MARÍA LEON ARAUJO, en el caso de autos la parte demandada adujo que la declaración sucesoral era el documento fundamental del juicio de partición.
En este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce que recayó en el expediente 2013-000776, señaló lo siguiente:
(…) Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, esta Sala pudo observar que el juez superior mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró inadmisible la demanda de partición de herencia por cuanto la parte actora no consignó la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante (la abuela de la actora); así en cuanto al primer requisito afirma el juez ad quem “…que este instrumento acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba…”, y en cuanto al segundo instrumento, constituye la prueba fundamental mediante la cual queda establecido quiénes son los herederos; además afirma, que tampoco consignaron con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las actoras que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, en consecuencia “…la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con el libelo…”.
A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°:
Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°:
Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12:
Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52:
Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45eiusdem…”. (Negrillas de las sentencia).
Además, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supraartículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos y nietos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio.
Además, en cuanto a la insuficiencia de instrumentos fundamentales para decidir la pretensión, verbigracia, el acta de defunción de la causante (la abuela de las actoras), así como las partidas de nacimiento de éstas, la Sala pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su demanda de partición de herencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), del cual consta los hijos dejados al morir, así como, en la oportunidad de la reforma, consignó la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario (folios 11 y 12 de la primera pieza).
Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.
(…)
Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos y nietos del de cujus, y constar la consignación por parte de la accionante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), de la cual se evidencia inequívocamente el carácter de herederos de los hijos sobrevivientes del padre (de cujus); además de consignar la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario, así como copia del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy (abuelo), sin perjuicio de la gestión diligente de la citación de los codemandados, así como de los herederos desconocidos de aquél, mediante la publicación de los edictos, de conformidad con las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.
Más aún, esta Sala en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso:Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) Resaltado del Tribunal.
En tal sentido, este juzgador analizando la defensa de fondo opuesta, y la jurisprudencia antes citada, colige que la planilla sucesoral, es un documento que no se otorga en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley, que bajo ninguna circunstancia demuestra el carácter de herederos del causante pues a criterio de este sentenciador la probanza idónea que demuestra tanto el vinculo entre el causante y las partes son las actas de nacimiento de cada uno de los herederos y el acta de defunción del de cujus, y el acta de matrimonio entre el causante y la codemandante MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, los cuales fueron consignados al momento de intentar la demanda tal como consta del folio 14 al folio 35. Así se decide.-
Por tal motivo, uno de los requisitos necesarios para la expedición de la declaración sucesoral por parte del Servicio Nacional de impuestos Aduaneros y Tributarios SENIAT, son las actas de nacimiento de los sucesores del causante, a los fines de verificar el carácter de coheredero ante la Administración Tributaria, pues la planilla de declaración sucesoral es una obligación Tributaria frente a la hacienda pública nacional mas no una demostración del carácter de los herederos, y es claro, que esa prueba (declaración sucesoral) no es capaz de acreditar el carácter de heredero, ni menos aun su respectiva cuota, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar la condición de heredero, y que la demostración iuris tantun del carácter de herederos y por ende de la cualidad de los actores para intentar este juicio se encuentra satisfecha con las actas de nacimientos de éstos y el acta de defunción del causante. Así se decide.-
En este sentido, juzga este Tribunal que tanto las actas de nacimiento como el acta de defunción son documentos públicos cuyo valor probatorio para este juzgador deviene de la idoneidad de los Registros Civiles para dar fe pública de las declaraciones contenidas en los documentos emanados por éstos, siendo que los mismos salvo prueba en contrario demuestran tanto la muerte del causante como los herederos de éste quienes son mencionados en ella como sucesores del fallecido, la cual adquiere aún mayor valor probatorio con las actas de nacimientos de cada uno de los coherederos, pues las actas de nacimiento de las partes (demandantes y demandado), claramente establecen que son hijos del causante ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, y la codemandante MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO, (VIUDA DE LEÓN), por ello la cualidad de los contendientes se encuentra en evidencia para este Juzgador. Así se decide.-
Sucumbida la defensa de fondo en la presente causa es deber de este Juzgador decidir al fondo del presente juicio en base a lo siguiente:
En este sentido, una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas propuestas concluye este Juzgador que el debate en el presente juicio se circunscribe en determinar si el inmueble a que se refiere la demanda le corresponde a todos los condóminos (DEMANDANTE Y DEMANDADO) en igual proporción por haber sido propiedad del causante ROMAN MARIA LEÓN ARAUJO, al respecto observa este sentenciador que ciertamente el inmueble a que se refiere la demanda de partición perteneció al causante tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970. Así se decide.-
Ahora bien, este sentenciador observa que fue objetada la identidad del inmueble que se pretende partir con el dejado por el causante, en cuanto a la extensión y linderos del mismo; ahora bien, evidencia este Tribunal que si bien el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, se refiere a 300 has, cuyos linderos generales son NORTE: Canal de la Vichú; SUR: Terreno Ejido del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arrendados a NERIO LEÓN CHUECOS; y OESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque; no obstante con la experticia judicial practicada por el Ingeniero Yobani Rojas (folios 244 al 247 ) quedó en evidencia que el inmueble que se pretende partir es el mismo a que se refiere el instrumento protocolizado aquí identificado, y que tal como lo expuso el experto en la audiencia de pruebas es una zona inundable y pantanosa que gracias al dinamismo multifactorial y a los efectos climáticos y ambientales, sin contar con la falta de herramientas sofisticadas de mensura existentes para el momento de adquisición del inmueble, además de ello, las practicas ancestrales de la zona, en cuanto a la mensura, aparte de no ser precisas, se establecían a calculo, sin embargo ello no significa que el inmueble a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, no sea al mismo, que se pretende partir en este juicio, y que para el momento de adquisición (1970) no se haya establecido con mayor precisión la extensión del mismo por su imposibilidad manifiesta, no debe significar que se vaya a sacrificar la justicia, sino que debe este juzgador a parte de la aplicación del derecho trazar un margen entre las normas vigentes establecidas por el legislador para usos de equipos sofisticados de posicionamiento geosatelital, con la cultura de los antiguos campesinos y campesinas al momento de adquirir una unidad de producción y hacer que la aplicación de la justicia material vaya en sintonía con las prácticas desplegadas por estos de acuerdo a razones culturales o propias de la zona donde se desenvuelve la comunidad campesina, sin ir a juzgar las costumbres antiguas con las Leyes vigentes en apego a lo previsto en el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En este sentido, y analizando a detalle la experticia practicada por el ingeniero YOBANI ROJAS, queda en evidencia el inmueble que se pretende partir es el mismo a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, ya que el experto manifestó que se trasladó al inmueble objeto de la partición y determinó que el mismo está dividido en dos lotes de terreno uno de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (50 HA 9355MT2), y el otro de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (146 HAS CON 4515 M2), para un total de 197 has con 3199 M2, asimismo consta del documento de adquisición del causante en una nota marginal que el mismo dio en venta al ciudadano AUGUSTO LEÓN BRICEÑO, unas mejoras y bienhechurías constantes de 200 metros por 500 metros que forma parte del lote de terreno, es decir de 10 has de terreno, que pertenecían al inmueble de mayor extensión objeto del presente juicio, y que fueron desmembradas a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 13 de Marzo de 1997, lo que significa que el inmueble a través de transmisiones legales de la propiedad también ha ido disminuyendo su extensión desde el momento de adquisición. Así se decide.-
A criterio de este juzgador, en el caso de autos a quedado en evidencia el carácter de propietario del causante (mejoras y bienhechurías) del inmueble de 197 has con 3199 M2, dividido en dos lotes de terreno uno de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (50 HA 9355MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Vía de penetración del sector la caimana y Río Buena Vista; SUR: Vía de penetración del Sector la Caimana y terrenos ocuapados por Juesus Salas; ESTE: Vía del Sector la Caimana y canal de drenaje; OESTE: Terreno ocpado por Roman León Araujo, y el otro lo te de terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (146 HAS CON 4515 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Vertientes del rio Buena Vista; SUR: Canal de desagüe, Muro y terrenos ocupados por Edgar Gelvis y Antonio Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por José Gregorio León, OESTE: canal de desagüe, Muro y terrenos ocupados por José Salas. Ubicado en el Sector La Caimana, Parroquias Santa María El Horcón, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
Cabe destacar, que demostrado el carácter de herederos tanto de los actores como del propio demandado, constata este Tribunal que la posesión que alega el demandado JOSE GREGORIO LEON BRICEÑO, sobre el inmueble ubicado en el sector la Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (50 HA 9355MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Vía de penetración del sector la caimana y Río Buena Vista; SUR: Vía de penetración del Sector la Caimana y terrenos ocuapados por Juesus Salas; ESTE: Vía del Sector la Caimana y canal de drenaje; OESTE: Terreno ocupado por Román León Araujo, lo cual no ha sido demostrada con pruebas idóneas, como por ejemplo la prueba testimonial, situación que ante la no presentación del testimonio coherente que demuestre la posesión por más de 20 años que alega el demandado, y demostrado como se encuentra que dicho lote, forma parte sin lugar a dudas del inmueble a que refiere la presente demanda y que este perteneció al causante ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, por tal motivo, se declara con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, procédase al nombramiento del partidor una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en tal sentido, en la fase final de la segunda etapa del juicio de partición, es decir, a los fines de la protocolización de la partición debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado, asimismo debe cumplirse con lo preceptuado en la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: PROCÉDASE AL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0148-2015).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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