República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0142-2015
PARTE DEMANDANTE: YACQUELINE KRISZ DE ANGELIS, titular de la cédula de de identidad N°. E- 566.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.601.
PARTE DEMANDADA: CESAR OCTAVIO GAAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.799.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA TORRES ARAUJO, LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS Y JOEL GONZALEZ PARRA, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nos. 149.165, 111.954 y 199.116, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
DE LA RECUSACION FORMULADA
Observa este sentenciador que el abogado Joel González Parra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.116, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2016, procede a intentar temeraria e irracional Recusación en mi contra, haciéndome conjeturas de imparcialidad respecto a mi proceder como juez y principalmente atacando mi rol como director del proceso, pues entre otras cosas aduce que la decisión emitida por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2016, en cuanto al otorgamiento del poder apud acta por parte de la Abogada María Eugenia Torres, actué con parcialidad, asimismo ataca el carácter extemporáneo de la impugnación al poder realizado por el apoderado judicial de la parte actora, e igualmente aduce que le fueron negadas copias certificadas.
DE LA CONTRADICCION A LA RECUSACION
En el contexto, en que fue planteada tan temeraria e infundada recusación, debo manifestar mi rotundo rechazo y contradicción a tan absurda recusación y tan falta de asidero jurídico, pues está basada en falsedades que se explanan en el escrito de recusación, que con la simple lectura de las actuaciones cursantes en el presente expediente se puede evidenciar sin lugar a dudas que los alegatos esgrimidos por el abogado Joel González Parra, son tan temerarios que los fundamentos del mismo, yacen de decisiones donde se ha concedido a la parte demandada lo que han solicitado, vale decir, se aceptó la representación de los abogados Joel González Parra y Lisbeth González de Matheus, a pesar de no haberse realizado correctamente la sustitución, pero paritariamente en auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, cuanto a la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora al poder apud acta, la misma fue declarada IMPROCEDENTE y aceptada la representación que deviene del referido poder otorgado por la abogada María Eugenia Torres en fecha 19 de Septiembre de 2016, asimismo en auto de fecha 02 de Noviembre de 2016 se le otorgaron al abogado Joel González Parra las copias certificadas solicitada, tal como consta al folio 478; por ello, en ningún momento puede pensarse que mi actuación a estado trastocada por un mínimo de parcialidad hacia ninguna de las partes y las decisiones emitidas por el Tribunal respecto a la actuación de las partes debe ser dirigida por el juez quien está en la obligación de hacerlo como director del proceso, y advertir cualquier situación irregular, tal como ocurrió en auto de fecha 20 de Octubre de 2016, pero también es dable al juez que las decisiones de mero trámite procesal sean revocadas por contrario imperio tal como sucedió en fecha 02 de Noviembre de 2016, cuando este Tribunal decidiendo una impugnación al poder declaró como no procedente la impugnación y consideró valido el poder otorgado por la Abogada María Eugenia Torres; por ello, cada actuación emitida por este Operador de Justicia ha estado sometido a los valores éticos, morales, probos, y enmarcado en el derecho y la justicia, además de la presunción de la verdad contenida en estas declaraciones. Así se establece.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
En este orden, es deber de este Juzgador, analizar la proposición de la recusación formulada a los fines de proceder a los descargos o a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, al respecto considera este sentenciador que debe traer a colación la decisión de fecha 16 de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el Expediente n.° 13-0565, la cual dejó sentado respecto al trámite de recusación lo siguiente:
(..) “Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido,cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la inadmisibilidad de la recusación presentada en contra de la Magistrada Presidenta de la Sala, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta aquella, sobre el presunto adelanto de opinión respecto al fondo del pleito. Así, alegaron los recusantes que mediante las sentencias nros. 02 del 9 de enero de 2013 y 141 del 8 de marzo de 2013, se habría incurrido en “adelanto de opinión”. Asimismo, adujeron en torno a la segunda causa de recusación, que subyacería la existencia de motivos de recusación no encuadrados en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos principalmente al desempeño de responsabilidades anteriores que les limitarían, a su decir, la imparcialidad”.
(…)
“Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación por lo que a tal autoridad respecta. Así se decide.
Ello así, se procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, a verificar que por lo que respecta a los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente e integrantes de la Sala Constitucional, respectivamente, siendo que su recusación fue propuesta de forma conjunta en el mismo escrito por parte de los recusantes, deviene en inadmisible por igual, al serle extensivo en cada caso, según corresponda, el análisis expuesto supra.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide” (…)
Del anterior precedente jurisprudencial se constata que el juez recusado se encuentra en la obligación de analizar antes de proceder a los descargos si la recusación es admisible o no, pues de lo contrario estaría aperturando una incidencia que ocasionaría la vulnerabilidad del principio de economía y celeridad procesal, por ello, este juzgador debe entrar a conocer si los requisitos establecidos en la Ley para admitir la recusación están dados para la formulación de la misma o si por el contrario resulta inadmisible.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios, podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Observa este sentenciador de la norma supra aludida que la oportunidad para proponer tempestivamente la recusación se encuentra fenecida pues la misma debió ser formulada antes de vencer el lapso para la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin embargo, la norma prevé la causa sobrevenida, no obstante constata este juzgador del escrito temerario de recusación que no fue alegada por el recusante ni se configura en el caso de autos ninguno de las causas supervinientes, como por ejemplo, que haya intervenido otro Juez o Secretario en la causa, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante la existencia de causa sobrevenida, la oportunidad procesal para su formulación ya concluyó, pues en el caso de autos, el lapso probatorio inicio en fecha 19 de julio de 2016 y concluyó 25 del mismo mes y año, incluyendo el lapso para la evacuación de las pruebas que también feneció y se encuentra el presente expediente en espera de la recepción de una prueba de informes para la celebración de la Audiencia de Pruebas, cuasi en estado de decisión, situación procesal que ocasiona sin lugar a dudas la caducidad de la recusación. Así se decide.-
Asimismo la recusación formulada fue fundamentada en la causal prevista en ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando un supuesto interés directo en el pleito, pero no manifestó el recusante ante que condición devenía el supuesto interés de quien suscribe en el juicio, pues la única indicación que adujo fue la falsa parcialidad en unas decisiones que se les concedió al recusante lo solicitado y se declaró improcedente la impugnación de la parte contendiente al recusante, y aunque con tal decisión no se hubiese concedido lo peticionado por el recusante sino por su contraparte, ello no conlleva al interés de quien suscribe pues la decisiones emitidas pueden favorecer a alguna de las partes o a ninguna, sino que la aplicación del derecho y de la justicia impartida por este jurisdicente no está comprometida hacia ninguna de las partes y el ardid del recusante a parte de no tener fundamento legal ni en alguna causa fáctica probable que comprometa la imparcialidad de este juzgador, necesariamente debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-
En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(negritas del Tribunal).
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante” (…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por temeraria, infundada extemporánea e inadmisible. Y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0142-2015