REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0183-2016.
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.866.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONNY JOSE LINARES ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 241.879
PARTE DEMANDADA: JORGE VILLARREAL y ARNOLDO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.261.246 y V-15.752.362, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: YASMIRA DA GRACA y ROGEL GIOVANI DELGADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 65.494 y 184.781 respectivamente.
MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria
SENTENCIA: Interlocutoria
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Observa este tribunal que el demandado JORGE VILLAREAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4º, 5º y 6º, arguyendo lo siguiente:
(…) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distinto si fueran semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, ciudadano Juez, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que dar a conocer con autentica y genuina precisión al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar con precisión, su situación y linderos. En el presente caso, el demandante, señalo en su escrito libelar lo siguiente “… JORGE VILLARREAL y ARNOLDO GARCIA… son propietario de una parcela de terreno de aproximadamente de nueve hectáreas (09 HAS), ubicadas en el sector El Horcón, Sur de la Parroquia Junín del Municipio Sucre del Estado Trujillo…” es decir, la ubicación del inmueble objeto donde se realizo el sembradío de banano es muy ambigua, porque no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, ¿cómo determinar su verdadera ubicación? Si dicho asentamiento campesino tiene una extensión territorial amplia y existen numerales fincas con iguales o parecidas características que la mía, en consecuencia el presente libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación precisa del objeto de la pretensión con indicación de situación y linderos por tratarse de un inmueble. Numeral 5°: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones: es el caso ciudadano Juez que el demandante en autos al narrar los hechos, el manifiesta que el 20 de abril de 2015, converso con mi persona y el otro codemandado ARNOLDO GARCIA, ya identificado, que supuestamente ocupo las nueves hectáreas de tierra de forma inmediata, e iniciando los trabajos, acondicionamientos de tierra, colocación de riego y siembra de 15000 semillas de banano en seis hectáreas…y se inicio la venta es insólito pensar ciudadano juez que una persona que dice saber sobre la materia, haya ejecutado el proyecto de la siembra del banano, lo que indica que sembró 2500 semillas de bananos por hectáreas algo que es falso de toda falsedad, al respecto del demandante, no indica coherente ni cronológicamente la forma, el tiempo, modo, lugar en que ejecuto cada una de las labores agrícolas inherentes a las siembra del banano, así como tampoco indica con precisión cuanto fue la producción, en virtud de desconocer, por no haber estado nunca presente en la respectiva siembra del banano desde su fundación. De igual manera, no relaciona ni la venta ni los gastos que supuestamente invirtió para la fundación de los cultivos, como tampoco el monto que recibió.
En este sentido, constata este sentenciador del examen exhaustivo del libelo de demanda que el demandante en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, no consigno las documentales mencionadas en dicho escrito, sino en una oportunidad posterior, mas sin embargo si fueron promovidas con el escrito de demanda las testimoniales e inspección judicial, lo que significa que la sanción preclusiva que establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que no podrán ser traídas al juicio con posterioridad a la consignación del libelo, las testimoniales y documentales; Ahora bien, en los juicios posesorios como el de marras la no presentación de las pruebas documentales con el libelo no significa que exista un defecto de forma de la demanda, pues en los juicios posesorios donde se debaten exclusivamente hechos, tanto posesorios como de perturbación o despojo, la prueba idónea para su demostración es la prueba testimonial, por lo tanto no existe defecto de forma por la no consignación de las documentales con el libelo por no ser consideradas prueba fundamental. Así se decide.-
Observa este Tribunal, del examen detallado del libelo de demanda que ciertamente existe en dicho escrito una identificación del inmueble la cual procedentemente se transcribe parte de dicho escrito a los fines de pronunciarse al respecto:
(…) “Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos JORGE VILLARREAL Y ARNOLDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Sector Kilómetro 23 de la Parroquia Junín, municipio Sucre del estado Trujillo, son propietarios de una parcela de terreno de aproximadamente de NUEVE HECTÁREAS (9HAS), ubicada en el Sector El Horcón, Sur de la Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo, ahora bien, ambos conversaron conmigo con la finalidad de que TRABAJARAMOS EN CONJUNTO, y procediéramos a cultivar bananos en vista de que no tenían dinero ni recursos para ponerlas a producir dicha; el acuerdo fue de que ellos aportarían las tierras y yo el dinero para la preparación de las tierras, compra de semillas, fertilizantes, riego, acondicionamiento y producción de banano, y que con relación a la ocupación de la tierra aportaría también mi trabajo y mis conocimientos, por cuanto soy técnico medio en Producción Agrícola Vegetal, tierra que ocupé de manera inmediata en fecha 20 de abril del 2015, iniciando ese mismo día mi trabajo con mis propias manos el acondicionamiento de las tierras, colocando el riego, procedí a la siembra de aproximadamente QUINCE MIL (15.000) SEMILLAS DE BANANO, sembrando SEIS HECTÁREAS (06HAS)”. (…)
Ahora bien, de la anterior transcripción constata este Tribunal que ciertamente el libelo de demanda contiene defecto de forma, pues a pesar que se identificó el inmueble con la ubicación y extensión, sin embargo no fue explanado la identificación de los colindantes, por ende a criterio de este juzgador el objeto de la pretensión no fue detallado suficientemente, pero además se omitió establecer las conclusiones pertinentes, ocasionando así un defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide.-
En conclusión, a criterio de este sentenciador a pesar que la oposición de cuestiones previas fue fundamentada conforme al artículo 340 del Código de procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que una vez analizado el libelo de demanda conforme a los requisitos exigidos por la norma especial artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que la parte actora omitió determinar con precisión el objeto de la pretensión, específicamente en cuanto a los linderos del inmueble objeto del presente juicio, así como las conclusiones pertinentes. Así se decide.-
Se ordena a la parte demandante subsanar el defecto de forma detectado a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena practicar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme a los razonamientos explanados en este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante subsanar el defecto de forma detectado a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena practicar.
TERCERO: LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES a la partes por haber sido publicado el presente fallo, fuera del lapso previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 11:3 0 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0183-2016).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0183-2016