República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante en doce (12) folios útiles con sus respectivos vueltos y anexos, presentado por la ciudadana BETTY MARINA JOA DE MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.663.259, debidamente asistido por la abogado MARCO ANTONIO SARMIENTO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.994, en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE MAZZEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.221, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0196-2016 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por BETTY MARINA JOA DE MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.663.259, en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE MAZZEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.221, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene ejerciendo la posesión desde hace ocho años, sobre un lote de terreno denominado “SAN ISIDRO” ubicado en el sector Mesa del Palmar Punta Brava, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de siete hectáreas con cuatro mil novecientos un metros cuadrados ( 07 HAS con 4.901 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por hermanos Mazzey Mendez; SUR: Terrenos ocupados por sucesión Ramírez ; ESTE: Terrenos ocupados por sucesión Adriani y OESTE: Quebradas las Marias y terrenos ocupados por Alberto Mazzey, sobre el cual manifiesta la parte actora se dedico a realizar actividades de producción agrícola específicamente al cultivo de café, entre otros rubros menores y en ejercicio de dicha posesión junto a mi grupo familiar construimos la cerca en toda su perimetral del lote de terreno.
Posteriormente exponen la parte actora que en fecha 03 de Julio del 2013, falleció su esposo Americo Enrique Mazzey Nava, titular de la cedula de identidad N° V-2.611.951, posterior a su muerte continúe de manera pública, pacifica e ininterrumpida las labores propias de cuido y recolección de las cosechas en el mencionado predio.
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2016, percate que el ciudadano Jaime Enrique Mazzey Mendoza, titular de la cedula V-10.398.221, se encontraba dentro del predio realizando labores de recolección de los frutos de manera inconsulta e irregular, razón por la cual le solicite que se retirara y cesaras en sus acciones, a lo que el ciudadano respondió con amenazas y posteriores agresiones tanto verbales como física sobre mí expone la parte actora, por esta razón procedí a formalizar una denuncia ante el Ministerio Publico específicamente ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es de acotar que el ciudadano Jaime Enrique Mazzey Mendoza no cesó en su conducta recolectando el café de manera incorrecta, por lo que está dejando ramas desprovista de hoja, lo que retrasara las producciones venideras, causando un daño irreversible a lo que tanto esfuerzo y trabajo construir junto a mi difunto cónyuge.
Observa este sentenciador, que los accionantes fundamentan su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,13,17,152 numeral 1 y 2 asi como los artículos 196, 197 ordinal 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que la presente acción se originó en virtud que el demandado de autos ya identificado, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión de la ciudadana BETTY MARINA JOA DE MAZZEY, corriendo el riesgo de que no haya producción agroalimentaria en el fundo objeto de la pretensión.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por la ciudadana BETTY MARINA JOA DE MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.663.259, debidamente asistido por la abogado MARCO ANTONIO SARMIENTO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.994, en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE MAZZEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.221. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: JAIME ENRIQUE MAZZEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.221, domiciliados en el sector 1, calle 2, casa N° 20, urbanización Luis Mario Madriz, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las Medidas solicitadas, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ






RRDR/JAHF/LV
EXP A-0196-2016