REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001460
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA JIMENEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.625, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.973, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente. (14/07/1.997, 26/12/1.994 y 04/11/1.998)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, cursantes a los folios siete (07) ocho (08) y nueve (09) de las cuales se desprenden que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
SEGUNDO: Ahora bien, consta en autos a los folios siete (07) ocho (08) y nueve (09), copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ciudadanos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, de las cuales se desprende que son mayores de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En atención a lo anterior, y visto que los ciudadanos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, no consignaron constancia alguna de estudios que les permitiera demostrar estar inmersos en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los ciudadanos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente. En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial una vez sea retirada la totalidad del dinero existente en la cuenta a nombre del Tribunal. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
LA SECRETARIA
Abg. Rosimar Gonzalez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000207-2016 y se publicó siendo las 11:37 a. m.
LA SECRETARIA
Abg. Rosimar Gonzalez
GCRO/RG/Giuliana.-
KH07-Z-2002-001460
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