REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001343
SOLICITANTES: OLGA LAGUNA y JORGE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.636.067 y V-4.639.176 respectivamente, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. (28/07/2.000)
MOTIVO: ADOPCION.
Asimismo, vista la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos OLGA LAGUNA y JORGE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.636.067 y V-4.639.176 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CRUZ MONZON BARTOLOME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.547, en su condición de director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, quien es hija de la ciudadana KEYLA MARILUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.328, por cuanto manifiestan tener bajo sus cuidados a la mencionada beneficiaria desde que éste tenía dos (02) años de edad, en virtud de que la progenitora se la dejo a su mama, es decir a la auela paterna y ella se las entrego pues no tenia con que alimentar a la niña, además de tener muchos niños, hijos y nietos en su casa, razón por la cual solicitan que se admitiera el presente procedimiento de ADOPCION PLENA CONJUNTA, conforme a lo establecido en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta juzgadora con las actuaciones cursantes en autos, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose esta como una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Es así como la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO: En el éste procedimiento se está solicitando la adopción de una adolescente que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio quince (F. 15) del presente asunto, desprendiéndose de tal documento que la madre biológica de la referida beneficiaria es la ciudadana KEYLA MARILUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.328.
La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
TERCERO: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verificó la participación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se refleja en la Boleta de Notificación consignada en autos, obrante al folio ochenta y nueve (F. 89) del presente asunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que tal representación fiscal debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: De la opinión de la beneficiaria.
Estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. Por lo tanto, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En ese sentido, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora, de conformidad con lo definido en el artículo 80 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aun y cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, se dejo constancia que en fecha 01 de Septiembre del año 2011, no compareció la misma, declarándose desierto el acto.
En este mismo orden y dirección, esta autoridad judicial considera necesario traer a colación la siguiente normativa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
El Derecho a ser Criado en una Familia:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Por otra parte, la norma prevista en el artículo Artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente, establece la exigencia de algunos consentimientos a los efectos de la adopción:
Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Igualmente, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden y dirección, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 499 que: “De haber oposición a la adopción que se solicita, esta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez (10) días, que podrá prorrogar hasta por diez (10) días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, se detalla al folio doscientos treinta y dos (F. 232) del presente asunto, que la Abg. Carolina Franco en su condición de coordinadora estadal de la oficina de adopciones del estado Lara, manifiesta que no hay consentimiento que incorporar en el presente procedimientos, pues la ciudadana NERCIA MARIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.664.323, abuela materna de la referida adolescente y actuando como representante de la madre biológica de la beneficiaria de autos, KEYLA MARILUS COLINA, pues para el momento era adolescente contando con diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.883.328, manifiesta su intención de que le sea devuelta la niña, y que no se continúe el proceso adoptivo, siendo en consecuencia necesario mantener a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, dentro de su grupo familiar y en contacto directo con su progenitora.
Ahora bien, luego de realizar un análisis del acervo probatorio cursante en autos y la normativa antes señalada, esta juzgadora, apegada a los principios establecidos en la Ley Especial, la cual ampara el paradigma de la llamada protección integral, que formula el principio de la preservación de los derechos de todos los niños y adolescentes, observa que las normas que rigen la adopción son de eminente Orden Público, las cuales debemos acatar y no podemos relajar; considerando igualmente que no fue cumplido el requisito supra mencionado en el literal “b”, en cuanto al consentimiento obligatorio de quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño, pues la abuela materna de la adolescente manifestó no querer seguir con el proceso, por lo cual no se configuró el requisito exigido en la norma in comento, y así se establece.
En consecuencia, al no constar el consentimiento de quien ejerce la patia potestad de la adolescente beneficiaria, dicha solicitud de adopción no cumple con los requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE la Adopción solicitada por los ciudadanos OLGA LAGUNA y JORGE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.636.067 y V-4.639.176 respectivamente, ya identificados, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena su archivo definitivo y su remisión al archivo judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación que se haga en autos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
La Juez Cuarta de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Rosimar González
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 206-2016 y se publicó siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria,
Abg. Rosimar González
GCRO/Giuliana.-
ASUNTO: KH07-Z-2003-001343
Motivo: Adopción
14-11-2016
3/3
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