REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2009-000666

SOLICITANTES: RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.849.093. ASISTIDA por la Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrita en el I.PS.A bajo el Nº 31.547.
BENEFICIARIO(S): (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 dela Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad. (27/01/2.003)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA Y AL DEBIDO PROCESO.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Visto el oficio Nº 8659, de fecha 17 de Octubre del año 2016, mediante el cual la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrita este Circuito Judicial remite la presente causa, por encontrarse la misma en fase de Transición, este Tribunal le da entrada.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrita en el I.PS.A bajo el Nº 31.547 a instancia de la ciudadana RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.849.093, en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 dela Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, visto lo manifestado en la solicitud de la COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana RACELMY PASTORA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.849.093, y la solicitud de que se le decrete medida provisional de colocación familiar al beneficiario de autos en el hogar de su abuela materna en virtud de que la madre biológica se encuentra viendo en la ciudadana de Caracas pues es ahí donde esta laborando actualmente y el adolescente vive con su abuela materna en la ciudad de Barquisimeto, estando el padre al tanto de esto, estando así el adolescente bajo el cuidado de su abuela materna, siendo ella quien ejerce la asistencia material del mismo”. Este Juzgado teniendo en cuenta el pedimento efectuado, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad

Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos .
Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior del beneficiario de autos, está determinado por su derecho a ser criado en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR Y DECRETAR LA REINTEGRACIÓN definitiva del beneficiario el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su abuela materna la ciudadana CELMIRA HORTENCIA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.876.175, En consecuencia, se ordena, la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo u orientación, para estimular la integración y el fortalecimiento de los lazos de la adolescente en el seno de su familia de origen. A tales efectos, líbrese oficio al PANACED.

D E C I S I Ó N

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR Y SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN definitiva del beneficiario el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 dela Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de sus abuela materna la ciudadana CELMIRA HORTENCIA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.876.175 de este domicilio. En consecuencia, se ordena la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo u orientación, para estimular la integración y el fortalecimiento de los lazos de la niña en el seno de su familia de origen. A tales efectos, líbrese oficio al PANACED. Dese por terminada la presente causa de colocación familiar, y una vez quede firme la misma ciérrese en el Sistema Informático Juris, y remítase al Archivo Judicial.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,



Abg. Gloria Del Carmen Rodríguez Olivar
LA SECRETARIA


Abg. Rosimar Gonzalez



En esta misma fecha se registró bajo el Nº200/2016 y se publicó siendo las 11:06 a.m.



LA SECRETARIA



Abg. Rosimar Gonzalez









GRO/RG/Giuliana.-