REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2007-004892
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO BURGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.193 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUANA BAUTISTA MOGOLLON LOPEZ y ISAIAS JOSE MARCHAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.189.355 y V-7.460.929, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad. (19.11.2001)
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano FREDDY ALBERTO BURGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.193, introdujo en fecha 05 de diciembre del año 2007, demanda por Inquisición de Paternidad, la cual se admitió en fecha 12 de febrero del año 2008, y siendo que desde hace más de tres (03) año el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 452 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención y en virtud que las partes han perdido el interés de impulsar el proceso lo ajustado a la ley es declarar la perención por la inactividad.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, por falta de impulso procesal de las partes. asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
La Juez Cuarta de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Rosimar González
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000202-2016 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Rosimar Gonzalez
GCRO/RG/Giuliana.-
ASUNTO: KP02-V-2007-004892
Motivo: Impugnación de Paternidad
09-11-2016
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