REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001670
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadano: LEVIS RANGEL CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.025.148, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 24.281, actuando en representación de los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO PIÑERO DE RANGEL y CANDIDO JOSE RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.606.744 y 1.603.345.-
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “ARCA, AGENTES REUNIDOS C. A.”, representada por el ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-437.650.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: LEVIS RANGEL CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.025.148, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 24.281, actuando en representación de los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO PIÑERO DE RANGEL y CANDIDO JOSE RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.606.744 y 1.603.345, en contra de la FIRMA MERCNTIL “ARCA, AGENTES REUNIDOS C. A.”, representada por el ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-437.650, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 21/07/2015, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. La presente Sentencia quedara definitivamente firme una vez conste en autos la notificación de la parte.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
E Juez,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria,
Abg. Emma García
En la misma fecha se publicó y registró.-
EYP/EG/2.-
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