REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001354

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.262.455, representada por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JOSE RAMÓN CONTRERAS QUIROZ Y EUCLIDES SEBASTIANI M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.534 y 64.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.270.582 y 9.437.313, respectivamente, representados por la Defensora Pública Segunda (2º) en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para el estado Lara, abogada en ejercicio, ciudadana: ALIDA FLORES LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.946.-

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Puntos Controvertidos)

INICIO

En fecha: 30/05/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Vivienda), interpuesta por la ciudadana: NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.262.455, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.534, en contra de los ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.270.582 y 9.437.313, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 31/05/2016 y se da por recibido.-

I
En fecha 24/10/2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el abogado en ejercicio, ciudadano: CONTRERAS QUIROZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.262.455. Y en cuanto a la parte demandada, compareció la abogada en ejercicio, ciudadana: FLORES LÓPEZ ALIDA YANITZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.946, Defensora Publica Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional del estado Lara en beneficio de los derechos de los ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SANCHEZ DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.270.582 y 9.437.313, respectivamente, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Vencido el lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda y de conformidad con el contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso , dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas y tres días de despacho para la admisión de pruebas. (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo, se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo, declarará abierto un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Indicó que suscribió contrato de arrendamiento en cualidad de arrendadora, con los ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE SAMANIEGO, identificados en autos, sobre un anexo dentro de su inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, del Edificio Residencias El Cardón, Pent House, pisos 11 y 12 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Que la duración del contrato es de un año a término fijo, iniciándose el 01/04/2011 hasta el 01/04/20102. Que posteriormente, le envió carta donde se le fijo una prorroga a la relación arrendaticia del 15/10/2014 hasta el 15/04/2015 siendo firmada por los arrendatarios. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de (Bs. 2.000,00) mensuales. Alegó que el referido inmueble es la única propiedad que posee y que arrendaba el anexo para obtener una entrada que le ayudara con sus gastos, siendo el sostén de dos (2) hijas que sufren de retardo mental, que tienen por nombre: María Carolina y María Alejandra Molina Rodríguez y que conviven con ella. Igualmente, que comparte el referido apartamento con su otra hija de nombre: Mariol Elena Molina Rodríguez y su nieta: Mariam Elisa Freiha Molina, que es el caso que, su hija antes referida y su pareja y padre de la niña, antes mencionada, ciudadano: Juan Manuel Freiha Bonet, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.536.250, están buscando un lugar donde puedan establecerse como pareja, y su intención es cederles el anexo arrendado, por lo que procedió a iniciar el procedimiento previo a las demandas de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la LRCAV y artículos 7 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde la Superintendencia Nacional de Arrendamientos-Seccional Lara cito Providencia Administrativa donde les habilito la vía judicial. Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su Ordinal 2º, y siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 97 y siguientes eiusdem, así como el artículo 1594 del Código Civil, a los ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE SAMANIEGO, identificados en autos, en lo siguiente: A) El Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatarios, para que convengan en ello o en su defecto al ser declarado con lugar la demanda se obligado a ello. B) Al pago de las costas del juicio.

III

Ahora bien, oportunamente, la abogada en ejercicio, ciudadana: FLORES LÓPEZ ALIDA YANITZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.946, Defensora Publica Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional del estado Lara, actuando en beneficio de los derechos de la parte accionada de autos, ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SANCHEZ DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.270.582 y 9.437.313 respectivamente, contestó la demanda en los siguientes términos: Adujo que es cierto que se suscribió un contrato de arrendamiento entre sus representados y la arrendadora sobre el anexo dentro de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, del Edificio Residencias El Cardón, Pent House, pisos 11 y 12 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que es cierto la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezcan sus defendidos y se suministren las pruebas necesarias. Rechazó y contradijo que la demandante requiera el anexo, para cedérselo a las ciudadanas: María Carolina, María Alejandra Molina Rodríguez, Mariol Elena Molina Rodríguez, y que necesiten el anexo para ocuparlo, y la última de ellas para establecerse como pareja con el ciudadano: Juan Manuel Freiha Bonet, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.536.250. Rechazó y contradijo que la demandante pretenda ceder a Mariol Elena Molina Rodríguez, el anexo arrendado el cual es ocupado por los demandados, y que estos quieren asumir los gastos del apartamento, ello por cuanto sus defendidos siempre han estado al día con todos los pagos. Negó, rechazó y contradijo que la demanda en contra de sus asistidos, ya que la actora de autos no ha demostrado la necesidad, por cuanto en principio le ofertó la compra del anexo ocupado por sus asistidos, lo que se probará en su debida oportunidad, con el objeto de adquirir la propiedad que ocupan como arrendatarios.-

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana: NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.262.455, y los ciudadanos: CAMBRIDGE SAMANIEGO Y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.270.582 y 9.437.313 respectivamente.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que exista la necesidad justificada por parte del propietario o propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, del Edificio Residencias El Cardón, Pent House, pisos 11 y 12 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO La Secretaria,

ABG. Emma García.
En la misma fecha siendo las (01:38 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Secretaria.