REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-002228
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Empresa, INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil, GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 7.491.373.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 12/08/2015, interpuesta por el Abogado, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, en contra de la Firma Mercantil, GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 7.491.373,y fue recibida por ante este Tribunal en fecha 13/08/2015.
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alego la parte demandante como punto previo que el inmueble objeto de esta pretensión, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la nueva ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial indicando al tribunal lo dispuesto en el artículo 2 de la referida ley, señalando que siendo el inmueble arrendado por una (01) OFICINA MZ-01, con un área aproximada de construcción de veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,502 M2) construidas por un salón y dos (02) puertas internas, y un (01) baño con sus accesorios, piso de cerámica y ventanas con marcos de aluminio con sus respectivos vidrios, pintura en buen estado y se le accede por las escaleras del edificio CENTRO EMPRESARIAL MORAN, ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local S/N de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, inmueble que por no estar destinado al uso comercial queda excluido de la aplicación de la ley de REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de conformidad con el precitado artículo, motivo por el cual la presente pretensión se fundamentara en el decreto ley de arrendamiento inmobiliario publicada en gaceta oficio N° 36.845.
Asimismo, señalo que su representada celebro un contrato de arrendamiento con GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, tomo 47-A, de fecha 15 de mayo de 2007, representada por su directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.373, sobre un inmueble propiedad de su representado, de exclusivo uso comercial, comprendido por una (01) oficina MZ-01 con un área aproximada de construcción de veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,502 M2) sic, constituidas por un salón y dos 802) puertas internas, y un (01) baño con sus accesorios, piso de cerámica y ventanas con marcos de aluminio con sus respectivos vidrios, pintura en buen estado y se le accede por las escaleras generales del edificio CENTRO COMERCIAL MORAN, ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local S/N de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” señalando que el instrumento original se encuentra en poder del adversario.
De igual forma señalo que de conformidad a lo establecido en la clausula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 0/100 (Bs. 1.365,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) arrojando un monto de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES con 80/100 (Bs 1528,80), mensuales, incrementándose dicho canon de arrendamiento con el transcurrir de la Relación Arrendaticia, siendo el último aumento el de fecha 30 de octubre de 2013 por la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 6.100, 00) mas el impuesto al valor agregado (IVA), para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 6.832,00), fijación del último canon de arrendamiento debidamente recibido y firmado por la arrendataria.
Destacó, que la duración del contrato de arrendamiento fue pactada por el lapso de un año fijo, contado a partir del primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, pudiendo ser renovado por un lapso de un (01) año más, cuando el arrendatario se encuentre solvente y solo mediante documento suscrito entre las partes, puede ser notificado, aclarado, extendiendo, prorrogado o dejando sin efecto por las partes.
Apunto que vencido el lapso de duración de un 801) año fijo en fecha 31 de diciembre de 2011, y en vista de que no fue comunicado la renovación de un año más, mediante correspondencia privada antes del vencimiento del contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación la voluntad de prorrogar el mismo, y siendo que no concurriendo tales voluntades el mismo se considera que no se prorrogo y como consecuencia expirado el contrato en fecha 31/12/2011, según lo estipulado en la clausula tercera del mencionado contrato. Lo que dio lugar a las figuras correspondiente al termino de todo contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo es la prorroga legal, y en vista que la relación arrendaticia tuvo una duración de hasta un año o menos, el contrato se prorrogo por un lapso máximo de seis (06) meses, el cual termino el 30 de junio del 2012.
Igualmente, manifestó que vencida la prorroga legal, la arrendataria continuo en el uso y goce del inmueble y su representada recibiendo los cánones de arrendamientos, resultando entonces que dicho contrato se transformase a tiempo indeterminado, por efectos de continuar luego de expirado o finalizado la vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual opero la figura de la “tacita reconducción” establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
En tal sentido estableció que la relación arrendaticia entre INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., y GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., se rige por las pautas indicadas en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, el cual estatuye las causales únicas para demandar el DESALOJO DE UN INMUEBLE arrendado bajo un contrato verbal o por tiempo indeterminado cuando: el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos 802) mensualidades consecutivas.
Seguidamente señaló, que la arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., ya identificada, en flagrante violación del artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, circunstancia que por voluntad de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente en su artículo 34 literal “A”, que le otorga el derecho a su mandante, a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero de escrito libelar, motivo por el cual, agotado como ha sido las gestiones amistosas, procedió a demandar a los ciudadanos GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., ya identificada, representada por su directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, anteriormente identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al:
Primero: DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento suscrito, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.015.
Es evidente en consecuencia que LA ARRENDATARIA, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos indicados, situación que hace y justifica la PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Segundo: Que de manera subsidiaria la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., pague la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 122.976,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir mi representada durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.
Tercero: Que se condene a la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A.al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
Asimismo fundamento la presente acción en los articulo 1167, 1592, 1264 del Código Civil, 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente estimo la presente acción en CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 122976,00) equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (819,84 U.T.).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida la demanda 15/10/2015se ordeno la citación personal de la demandada Firma Mercantil INVERSIONES EUROPA 2007 C.A., representada por su directora ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.373.
En fecha 27/11/2015 el alguacil suplente de este despacho judicial consigno boleta de notificación en la cual expone que no le fue posible localizar a la parte demandada.
En fecha 12/01/2016 el apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento del nuevo juez, siendo que por auto de fecha 13/01/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo juez designado Abg. Ernesto Yépez Polanco.
En fecha 22/01/2016 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicito la citación por carteles siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27/01/2016.
En fecha 26/02/2016, fueron consignados los carteles de citación, los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 03/03/20169, al folio 45 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2016 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de fecha 27/06/2016.
En fecha 27/06/2016 la parte accionante consigno escrito donde contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, el cual fue agregado por auto de fecha 29/06/2016.
En fecha 07/07/2016, se estampo auto de conformidad a lo dispuesto al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el lapso previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Una vez cumplida con las notificaciones inicio el lapso previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26/07/2016 y 28/07/2016 la partes consignaros sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidos por este Tribunal por auto de fecha 29/07/2016.
Riela al folio 76 computo secretarial de fecha 29/07/2016.
En fecha 10/08/2016, se estampo auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2016, se dicto sentencia en el presente asunto reponiendo la causa al estado de dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 866 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 13/10/2016, se estampo auto fijando el lapso de cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa alegada por la parte accionada.
En fecha 17/10/2016, fue presentado escrito por la parte demandante donde contradice la cuestión previa alegada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil el cual fue agregado por auto de fecha 19/10/2016.
Riela al folio 90 cómputo secretarial.
En fecha 02/11/20106, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada la cual fue agregada y admitidas por auto de fecha 13/11/2016.
Finalmente mediante computo secretarial de fecha 03/11/2016, se dejo constancia que venció el lapso para promover e instruir pruebas en el presente asunto.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que la misma alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:
En virtud que en el libelo de la demanda existen incongruencias por lo que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento es fijo y determinado ya que expresa en el libelo de la demanda lo siguiente: “la duración del contrato fue pactado por el lapso de un año fijo contados a partir del primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011”… más adelante señala que el contrato de arrendamiento por haberse prorrogado indefinidamente se convirtió el contrato a tiempo indeterminado y luego en el petitorio solicita que convenga en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento suscrito en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas…”de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y en aparte III del petitorio además pide y fundamenta que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos… del artículo 34 de la ley sobre arrendamientos inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo, cuando el arrendamiento ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades. Por lo que resulta que dicha demanda era inadmisible por la acumulación inepta de pretensiones pues resulta disimiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sea desechada la demanda extinguido el proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, estando la parte demandante en el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, la parte actora contradijo la misma de la siguiente manera:
Destacó que la admisión de la demanda supone la evaluación o contrastación de la pretensión, es decir de lo aspirado o es querido por el actor en la demanda, con aquellas condiciones que el legislador establece como necesarias para darle entrada “in limine litis”, para pasar el procedimiento a los siguientes tramites del mismo. En este sentido, las causales de inadmisibilidad dependerán de la configuración legal, que en el ámbito civil, están postuladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la pretensión no puede estar expresamente prohibida por la ley, ser contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, enfatizó que la pretensión o petitorio lo es por DESALOJO de un inmueble que, por estar excluido de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma tuvo como fundamento al artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, es decir “Solo podar demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas “ y esto es motivado a que dicho contrato se transformase a tiempo indeterminado, por efectos de continuar en el Uso y Goce del Inmueble y su representada recibiendo el Canon de Arrendamiento, luego de haber expirado o finalizada la vigencia del contrato o prorroga legal, motivo por el cual opero la figura de la tacita reconducción y el contrato se indetermino en el tiempo.
Por otra parte, señaló que de una revisión exhaustiva del libelo y específicamente del petitorio no se evidencia que existe una acumulación de pretensiones como erradamente lo hace saber la parte demandada en su escrito, pues señala que jamás se solicito la resolución o cumplimiento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.
Manifestó la parte demandada, que existe incongruencia porque según a decir, alegaron que el contrato de arrendamiento es fijo y determinado y que más adelante señalaron que se convirtió el contrato a tiempo indeterminado y luego solicitaron el desalojo del inmueble, la presente acción no encuadra en las causales establecidas en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, porque insistió según su decir, están en presencia de un contrato a tiempo determinado fundamentándose en la clausula tercera del contrato, obviando por completo que el contrato “PUEDE” ser renovado por un lapso de un 801) año más, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones indicadas y solo mediante documento notariado otorgado entre las partes, puede ser modificado, aclarado, extendido, prorrogado o dejado sin efecto por las partes, es decir mediante un documento donde se manifieste la voluntad de las partes o renovar el contrato, cuestión que jamás ocurrió.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad para promover e instruir pruebas en el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia que solamente promovió la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:
• Promovió la documental referida al contrato de arrendamiento que fue anexado conjuntamente con el libelo marcado con la letra “B”, inserto en autos en los folios 10 al 14. Señalaron que el objeto de la documental es demostrar que según la clausula tercera del aludido contrato se estableció la duración del contrato de arrendamiento por un año fijo, contados a partir del primero (01) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que solo podría ser renovado por un lapso de un (01) año más, siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente.
Con respecto a esta prueba este Tribunal considera que no es vinculante en cuanto al merito de la presente incidencia, reservándose su valor probatorio o no al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
CUARTO: Así las cosas, verificado íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para convenir o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, los cuales se verificaron en los días 11, 13, 17, 18 y 19 de Octubre del 2016, de seguidas ope legis se abrió una articulación probatoria de ocho días el cual venció el día 02-11-2016, los cuales se computan a continuación. 20, 21, 24, 25, 26, 31 de Octubre del 2016, 01 y 02 de Noviembre del 2016, concluido dicho lapso probatorio la incidencia entró en el término de dictar sentencia y estando dentro del lapso correspondiente para proferir dicho fallo, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, observa este Operador de Justicia, que opuso la señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…).
Por otro lado, la parte demandante en su escrito libelar solicita a este Tribunal lo siguiente:
Primero: DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento suscrito, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.015.
Es evidente en consecuencia que LA ARRENDATARIA, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos indicados, situación que hace y justifica la PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Segundo: Que de manera subsidiaria la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., pague la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 122.976,00) a título de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir mi representada durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.
Tercero: Que se condene a la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A.al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
En el caso de autos, se desprende que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de desalojar a la firma mercantil GRADUACIONES EUROPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 47-A, de fecha 15 de mayo del 2007, representada por si directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.491.373, de un inmueble ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local s/n Centro Empresarial Moran, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituido por una oficina (comercial), por haber incumplido con el pago oportuno de más de dos (02) mensualidades consecutivas, eso es, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, así como la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 122.976,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios suma equivalente a la que ha dejado de percibir su representada durante la ocupación de la arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamientos de la forma pactada.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “(…) debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”.
Así, ha establecido la jurisprudencia que “(…) Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos (…)” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.). Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es que la demandada convenga o a ello sea condenada a que incumplió con el pago oportuno de más de dos (02) mensualidades consecutivas, y por lo tanto, desaloje el bien inmueble arrendado; por lo que se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda tiene por objeto -tal como indica la parte actora- a que la demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, Primero: DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento suscrito, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.015. Es evidente en consecuencia que LA ARRENDATARIA, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos indicados, situación que hace y justifica la PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO. Segundo: Que de manera subsidiaria la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., pague la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 122.976,00) a título de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir mi representada durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada. Tercero: Que se condene a la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A.al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado; en consecuencia, considera este Tribunal que la presente acción de desalojo intentada por la parte actora no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se aprecia que la parte actora reclama el desalojo del local arrendado y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamientos insolutos a titulo de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que, considera este juzgador, que la parte actora no se refiere a una acción autónoma de daños y perjuicios que desea acumular a la pretensión de desalojo, sino a que le sea acordado subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento que alega insolutos y le sirven de sustento a su demanda de desalojo. Asimismo es importante para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Siendo así, se observa que, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a los procedimientos judiciales establece lo siguiente:
Articulo 43. (…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En tal sentido, visto que dentro de esos procedimientos jurisdiccionales se encuentran las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados como locales comerciales, los cuales deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que lo pretendido por la parte demandante, debe ser tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se aprecie que lo solicitado en el libelo sea incompatible por razones de procedimiento; y por consiguiente, no se advierte la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada Empresa GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del 2007, bajo el N° 39 del tomo 47-A, con domicilio en la avenida Moran entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Centro Empresarial Moran, piso Mezzanina OF-M1, del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.491.373, en su carácter de Directora, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija la audiencia preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo a las 10:00 a.m., según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley se abstiene notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (22/11/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las (02:51 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EYP/EG
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