REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-006467

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE(S): ciudadana: MILAGRO DE JESÚS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.852.306.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha 11/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de TÍTULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana: MILAGRO DE JESÚS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.852.306, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: IGNACIO JOSÉ MARCHAN MACIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.049, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/11/2016, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La solicitante, ciudadana: MILAGRO DE JESÚS COLMENAREZ, arriba identificada, y asistida de abogado de su confianza, expuso en su escrito de solicitud, que en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio una bienhechuría, ubicada en el caserío El Potrero II, sector Los Toritos de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que acude ante esta instancia a los fines de obtener Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble, petitorio que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, observa este Juzgador lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.


Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentra construida la bienhechuría al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, está ubicado en el caserío El Potrero II, sector Los Toritos de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Corolario de lo anterior, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud por motivo de TÍTULO SUPLETORIO, es cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (23/11/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.



En la misma fecha siendo las (11:10A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/09.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-006467