REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2014-001672

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUNAMIS, C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-14.404.850, mediante cesión de derecho otorgado por el ciudadano: RAUL AZPARREN MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.265.081, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA S.R.L. CIENUS.”

PARTE DEMANDADA: ciudadana: ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-424.229.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadana: IVON LUCENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO

En fecha 30/05/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: RAÚL AZPARREN MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.265.081, actuando en su carácter de Director Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA, S.R.L. (CIENUS), asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: RAÚL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.771, en contra de la ciudadana: ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-424.229, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/06/2014, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que su representada es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propio identificado con el Nro. 17-61, ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y lindero son: Norte: en línea de (22,20mts) y (6,70mts), con los inmuebles que son o fueron de Elba de Sígala y Agustín Crespo, respectivamente; Este: en línea de (9,30mts) y de (7,90mts) con inmuebles que son o fueron de W.B. Taylor; Sur: en línea de (26,10mts) con inmueble que es o fue de W.B. Taylor; y Oeste: en línea de (9,19mts) con calle 23 que es su frente. Que el citado inmueble pertenece a su representada según se evidencia en documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 25, Folio 55vto., al 63, Protocolo Tercero correspondiente al primer trimestre del año 1976. Que dicha propiedad es parte de un conjunto de inmuebles que su difunto padre RAÚL AZPARREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.125, aportara como capital inicial al momento de constituir CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA, S.R.L. (CIENUS), y según se evidencia en el referido documento sobre la mencionada propiedad estaba constituida una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Señora ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-424.229, con domicilio para la época en la calle 20, Nro. 17-50 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por un monto de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), a la cual se subrogara su representada; que esa hipoteca se encuentra asentada en fecha: 21/07/1975, bajo el Nro. 14, folios 124 al 126 del protocolo primero, tomo 12 del tercer trimestre del año 1975. Indicó que es de su conocimiento que para la fecha en que su padre falleció el 09/01/1982, el saldo deudor del crédito había sido pagado en su totalidad, más por adversidades o circunstancias no se pudo acordar con el acreedor la liberación de la hipoteca y pasado el tiempo se perdió contacto de manera absoluta con el acreedor, que a la fecha de hoy no se ha podido establecer contacto alguno. Adujo que desde el 21/07/1975, fecha en la cual se constituyó la referida hipoteca de primer grado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la ut supra mencionada acreedora, causahabientes, herederos o apoderados judiciales haya incoado ante los tribunales competentes acción alguna de ejecución de hipoteca o haya interrumpido la prescripción de la acción de ejecución de hipoteca, por los medios procesales que confiere el ordenamiento jurídico para tales efectos. Es por lo que procede a solicitar la Prescripción o Perención de la Obligación y la consecuente liberación de la Hipoteca que grava al mencionado inmueble. Petitorio que realizó conforme a lo establecido en los artículos 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta y seis mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 46.161,00) equivalente a trescientas sesenta y tres unidades tributarias (U.T. 363). Solicitó la parte accionante, que sea declarada con lugar la prescripción de todas y cada una de las acciones que puedan derivarse del contrato de préstamo con intereses sobre el cual se constituyó la garantía, y consecuencialmente, se declara extinguida la hipoteca convencional de primer grado y se sirva notificar las resultas al Registro Subalterno con la finalidad de estampar las debidas notas marginales y librar el inmueble de todo gravamen.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 04 al 36, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

En fecha 16/06/2014, este Tribunal admitió la presente acción.

Riela al folio 39, diligencia suscrita por el Alguacil Suplente mediante el cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos el día 26/06/2014 para la práctica de la citación.

Al folio 40, cursa diligencia suscrita por la parte accionante, asistido de abogado de su confianza mediante el cual consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea librada la Boleta de Citación a la parte accionada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 03/07/2014 y se libró Boleta de Citación.-

Al folio 42, cursa diligencia suscrita por la parte accionante, asistido de abogado de su confianza en donde indicó que precede a consignar la totalidad de dieciocho (18) publicaciones realizadas de acuerdo el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 16/06/2014, junto con anexos cursantes a los folios 43 al 60 ambos inclusive.

En fecha: 13/11/2014, la abogada, ciudadana: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014. Asimismo, se acordó agregar a los autos los Edictos publicados en el diario “El Impulso” y “El Informador”.-

Al folio 62, riela diligencia suscrita por el Alguacil Suplente, mediante el cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Ana Julia Pérez Martínez (Parte accionada), asimismo, dejó constancia que dejó la referida Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección suministrada en el libelo de demanda en fecha: 28/11/2014.-

En fecha: 13/01/2015, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte accionante, por cuanto en fecha: 13/11/2014, por error involuntario se libró boleta de notificación a la parte demanda, por lo que se dejó sin efecto la referida Boleta de Notificación.

En fecha: 16/01/2015, el Tribunal dando cumplimiento al auto dictado en fecha: 13/01/2015, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.-

Al folio 66, riela diligencia suscrita por el Alguacil Suplente, mediante el cual consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Raúl Azparren Macías (Parte accionante), asimismo, indicó que la referida boleta fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano Raúl Enrique Duque Azparren, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a quien notificó el 06/03/2015.-

Riela al folio 68, diligencia suscrita por el ciudadano: RAÚL AZPARREN MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.265.081, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA S.R.L. CIENUS.”, asistido de abogado de su confianza, mediante el cual expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 1549 y 1557 del Código Civil, cede en forma pura y simple a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUNAMIS, C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-14.404.850, la totalidad de los derechos litigiosos que tiene en la presente causa judicial por prescripción extintiva de hipoteca convencional. La referida diligencia, fue acompañada con anexos cursantes a los folios (69 al 81) ambos inclusive, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 19/06/2015, agregarse a las actas que conforman el presente asunto.-

Al folio 83, cursa Poder Apud-Acta debidamente otorgado por el ciudadano: OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-14.404.850 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUNAMIS, C.A.”, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: RICARDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RAMÓN RAY RIVERO MUJICA Y JOEL ALVARADO SORETT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.616, 131.310 y 227.317, respectivamente, y anexos cursantes a los folios 84 al 97 ambos inclusive.-

Cursa al folio 98, diligencia suscrita por al apoderado accionante, mediante el cual solicitó sea librada la Boleta de Citación de la parte accionada, por lo que consigna copia del libelo de demanda y auto de admisión. Asimismo, indicó que hizo entrega de los emolumentos al alguacil. Siendo acodado por este tribunal mediante auto de fecha: 20/07/2015, librar la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha: 18/09/2015, la Alguacil Suplente mediante diligencia dejó constancia que se trasladó los días 20, 23 y 28 de Julio del 2015, a los fines de practicar la Boleta de Citación dirigida a la parte accionada de autos, la cual no pudo practicar por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana: Ana Julia Pérez de Martínez (Parte Accionada).-

Riela al folio 108, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, donde solicitó sea librado el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 30/09/2015.-

Al folio 110, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador” cursantes a los folios 111 y 112, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 21/10/2015, agregar los mismos a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.-

En fecha: 24/11/2015, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó el día 23/11/2015, a la calle 20, con carrera 17 Nro. 17-50, de este ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y fijó cartel de citación dirigida a la parte accionada de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 115, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, en donde solicitó el abocamiento del nuevo Juez y se dio por notificado.

En fecha: 13/01/2016, en su condición de Juez Temporal, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2015-4815 y CJ-2015-4816 de fecha: 16/12/2015, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Ernesto J. Yépez Polanco, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría del estado Lara en fecha: 21/12/2015.-

Al folio 117, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, donde solicitó la designación de defensor ad-litem de la parte accionada de autos, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 21/01/2016, designándose defensor Ad-Litem de la parte accionada, a la abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena. Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-

En fecha: 04/02/2016, el Alguacil Suplente mediante diligencia dejó constancia que notificó a la defensor Ad-Litem de la parte accionada, abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena, en los pasillo del Edificio Nacional el día 01/02/2016, asimismo, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada cursante al folio 120.-

Riela al folio 121, escrito presentado por la defensora Ad-Litem designada, donde manifestó su aceptación y juro cumplir con el cargo encomendado.-

Al folio 122, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó sea librada la boleta de citación a la defensora Ad-Litem designada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 17/02/2016, y se libró la respectiva Boleta.-

En fecha: 22/02/2016, el Alguacil Suplente mediante diligencia dejó constancia que citó a la defensora Ad-Litem de la parte accionada, abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena, en los pasillo del Edificio Nacional el día 19/02/2016, asimismo, consignó la Boleta de Citación debidamente firmada cursante al folio 125.-

Al folio 126, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora AD-Litem designada.-

En fecha: 30/03/2016, la Secretaria de este Tribunal expidió cómputo secretarial, donde indicó que el lapso de contestación a la demanda venció el día 29/03/2016.-

En fecha: 12/04/2016, se estampó auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil se procedió a realizar el resguardo del escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Apoderado Accionante.

Al Folio 129, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado accionante.-

Al Folio 130, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensora Ad-Litem designada.-

En fecha: 03/05/2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes que conforman el presente asunto.-

En fecha: 23/05/2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el apoderado accionante, como por la defensora Ad-Litem designada.-

Riela al folio 133, computó secretarial expedido en fecha: 26/07/2016, donde se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 25/07/2016.-

En fecha: 26/07/2016, se estampo auto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 20/09/2016, se estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, donde se hizo saber que la Sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos a partir del día 20/09/2016 inclusive.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la ciudadana: IVON LUCENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, ciudadana: ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-424.229, donde expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: Raúl Azparren, hubiese cancelado el saldo deudor del crédito en su totalidad. Negó, rechazó y contradijo que su representada se negare a la liberación de la hipoteca sobre el inmueble en cuestión, si efectivamente el deudor cancelara la deuda hipotecaria. Indicó la defensora Ad-Litem, que ha buscado a su defendida en varias oportunidades de manera personal, y que trató de localizarlo por medio de Telegrama enviado a IPOSTEL, siendo infructuoso los intentos de localizarla y sin encontrar respuesta, ni por sí mismo, ni por su apoderado.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se evidencia en autos. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionante, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.

SEGUNDO: Ratificó el valor probatorio del instrumento contentivo de la propiedad sobre el inmueble en el cual se constituyo la hipoteca el cual está inserto bajo el N° 25, folio 55 vto., al 63, protocolo 3° correspondiente al primer trimestre del año 1976, por ante la Oficina del entonces Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara el cual anexo con el escrito libelar con la letra “E”.

En cuanto a esta documental la cual se encuentra inserta del folio 24 al 36 del presente asunto referente a copia certificada del documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03/02/1976, bajo el N° 25, Protocolo tercero del folio 55vto, al 63, donde el ciudadano RAÚL AZPARREN, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° 20.125, aportó a la compañía de Responsabilidad Limitada “Construcciones e Inversiones Empresariales Nueva Segovia, S.R.L.” una casa de su propiedad Comparada al Sr Giovanni Gicumato Pezzin, el 28 de Julio de 1970, según documento protocolizado bajo el N° 14 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, folio 24 al 27, Protocolo 1°, tomo 2, y al Sr. Juan Pablo Soteldo según documento Protocolizado bajo el N° 37, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 16 de Noviembre de 1971, folios 86 al 88, Protocolo Primero,, Tomo 5, situada en esta ciudad de Barquisimeto en el Municipio Catedral hoy parroquia Catedral, calle 23 entre carrera 17 y 18 el cual se desprende al folio Cincuenta y Nueve frente y vuelto del referido documento. Y siendo pues que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

TERCERO: Ratificó el valor probatorio del instrumento contentivo de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la prescripción extintiva del cual se evidencia, dado a su condición de documento público, que fue constituida el día 21 de Julio de 1975 bajo el N° 14 folio 124 al 126, protocolo 1°, Tomo 12, por ante la Oficina de entonces Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara siendo anexada en el libelo de demanda con la letra “D”.

Con respecto a esta prueba la cual corre inserta del folio 15 al 23, referente a copia fotostática simple de documento N° 14, de fecha 29 de Julio del año 1975, del Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, donde se desprende que el ciudadano RAÚL AZPARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.125, declara que recibió de la señora ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 424.229, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), en préstamo hipotecario por lo cual se constituyo Hipoteca de primer grado sobre una casa quinta y el terreno propio sobre la cual esta edificada que es de su propiedad situada en la calle 23 entre carreras 17 y 18, distinguida con el N° 17-61, de esta ciudad, Municipio Catedral de Distrito Iribarren, dicha casa quinta le pertenece según consta de documento registrado en esa misma oficina, bajo el N° 14, folio 21 al 24, protocolo primero, tomo 2, de fecha 28 de Julio de 1970, y bajo el N° 37 folios 86vto., al 88, Protocolo Primero, tomo 5, de fecha 16 de noviembre de 1971. Y por cuanto esta instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

Ahora bien el accionante junto a su escrito libelar acompaño las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara del documento registrado bajo el N° 20, tomo 2, de fecha 20/01/1976, referente a documento constitutivo de la Firma Mercantil Construcciones e Inversiones Empresariales Nueva Segovia S.R.L., el cual riela en autos del folio 04 al 11. Y siendo pues que la referida documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se declara.-
• Igualmente consigno junto a su escrito libelar, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de acta de Asamblea Ordinaria de la Firma Mercantil Construcciones e Inversiones Empresariales Nueva Segovia S.R.L., CIENUS, inserta bajo el N° 18, folio 90, tomo 9-A, de fecha 07 de Marzo del 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual riela en el presente asunto del folio 12 al 19. Y siendo pues que la misma no fui impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
• por último consigno, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano RAÚL AZPARREN MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.265.081, el cual por tratarse de documentos públicos administrativos, este Tribunal los valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE ACCIONADA.

PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos y en especial todo aquellos documentos y alegatos que le favorezcan, asimismo ratificó el escrito de contestación en donde negó rechazo y contradijo, en todo y cada uno de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte actora, en el libelo de la demanda puesto que no son ciertos. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno señalar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.

SEGUNDO: Promovió telegrama enviado por IPOSTEL a su defendido para localizarlo, siendo infructuosos los intentos a los fines de localizar a su defendido, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Con respecto a esta instrumental el tribunal no aprecia dicha documental en la actas que conforman el presente asunto por lo cual se hace constar que la misma no puede ser objeto de valoración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De este modo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la ciudadana: IVON LUCENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Riela al folio 61, del presente asunto escrito de fecha 22 de mayo del 2015 donde el ciudadano RAÚL AZPARREN MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.265.081, en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA S.R.L. CIENUS, asistido por el abogado RAÚL DUQUE AZPARREM, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.771, en su condición de parte demandante en la presente causa donde de conformidad a lo previsto en los articulo 1549 y 1557 ambos del Código Civil, cede en forma pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., representada por el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.404.850, Gerente General de la firma mercantil anteriormente señalada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.165, la totalidad de los derechos litigiosos que tiene en la presente causa judicial por prescripción extintiva de hipoteca convencional intentada en contra de la ciudadana ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 424.229.

A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece: “La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”

Por su parte los artículos 1549 y 1557 del Código Civil establecen:

Articulo 1549. La venta ocasión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Articulo 1557. La cesión que hiciere algunos de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto entre el cedente y cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá está inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 11-396, caso: Luís Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, estableció lo siguiente:

“…En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo
(…Omissis…)
Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado Jaime Fernández León, actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano Luís Ramón Paz González, Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De conformidad con la decisión anteriormente transcrita, para que sea tenida como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal.

En el caso particular, este Tribunal Observa que el ciudadano RAÚL AZÁRREN MACÍAS, ya identificado en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA S.R.L. CIENUS, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., representada por el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, ya identificado, se tiene como validad dicha cesión. Y así se establece.-

TERCERO: De todo lo antes expuesto, es de destacar que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

En cuanto a la extinción de la hipoteca, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908 de Código Civil el cual establece:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

De este modo, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto, debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una Hipoteca de Primer Grado, que se encuentra asentada mediante documentación debidamente protocolizada en fecha: 29/07/1975, bajo el Nro. 14, folios 124 al 126 del protocolo primero, tomo 12 del tercer trimestre del año 1975, sobre una casa-quinta y lote de terreno propio identificado con el Nro. 17-61, ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y lindero son: Norte: en línea de (22,20mts) y (6,70mts), con los inmuebles que son o fueron de Elba de Sígala y Agustín Crespo, respectivamente; Este: en línea de (9,30mts) y de (7,90mts) con inmuebles que son o fueron de W.B. Taylor; Sur: en línea de (26,10mts) con inmueble que es o fue de W.B. Taylor; y Oeste: en línea de (9,19mts) con calle 23 que es su frente, el cual le pertenecía al ciudadano RAÚL AZPARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.125, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 14, folios 21 al 24, protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 28 de Julio de 1970, y bajo el N° 37, folios 86 vto. al 88, Protocolo 1°, tomo 5, de fecha 16 de noviembre de 1971 y que posteriormente por documento N° 25, folio 55 vto. al folio 63, protocolo 3°, correspondiente al primer Trimestre del año 1976de fecha 03/02/1976el ciudadano RAÚL AZPARREN, ya identificado aporto a la compañía de responsabilidad limitada “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA, S.R.L.” el inmueble anteriormente identificado.

En ese sentido, tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece:

Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1977 ejusdem, que dispone:

Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Tal como lo señala la norma arriba transcrita, la hipoteca como derecho real prescribe a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido cuarenta y uno (41) años y cuatro (04) meses desde su constitución, es decir desde 29 de Julio de 1975, quedo demostrada la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

De lo anteriormente señalado, se concluye que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble casa-quinta construida sobre un lote de terreno propio identificado con el Nro. 17-61, ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara propiedad de la parte accionante y, a favor de la ciudadana: ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-424.229, se encuentra prescrita, en consecuencia, de lo anteriormente señalado resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano RAÚL AZPARREN MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.265.081, en su carácter de Director Presidente y representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EMPRESARIALES NUEVA SEGOVIA S.R.L., CIENUS, inscrita por ante el Registro de Comercial N° 1, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, bajo el N° 20 folio 28 frente al 31 frente, el 20 de enero del año 1976 y con ultima modificación mediante asamblea ordinaria del 06 de febrero del año 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 18, folio 90, tomo 9-A, contra la ciudadana ANA JULIA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 424.229, constituida en fecha 29 de Julio del año 1975, protocolizada por ante el hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 14, folios 124 al 126 del protocolo primero, tomo 12 del tercer trimestre del año 1975, sobre una inmueble propiedad de la compañía de Responsabilidad Limitada Construcciones e Inversiones Empresariales Nueva Segovia, S.R.L., CIENUS, constituida por una casa-quinta y lote de terreno propio, identificado con el Nro. 17-61, ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y lindero son: Norte: en línea de (22,20mts) y (6,70mts), con los inmuebles que son o fueron de Elba de Sígala y Agustín Crespo, respectivamente; Este: en línea de (9,30mts) y de (7,90mts) con inmuebles que son o fueron de W.B. Taylor; Sur: en línea de (26,10mts) con inmueble que es o fue de W.B. Taylor; y Oeste: en línea de (9,19mts) con calle 23 que es su frente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaria antes señalada, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIECISÉIS (28-11-2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria

Abg. EMMA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis, horas de la tarde (02:36 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2014-001672