REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000750

“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: JAVIER ENRIQUE BUITRAGO CORDERO y ELSA MAGALLY ORTIZ DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.726.611 y V-3.858.569, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ADRIANA DIAZ APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.014.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 04/08/2016, los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE BUITRAGO CORDERO y ELSA MAGALLY ORTIZ DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.726.611 y V-3.858.569, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ADRIANA DIAZ APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.014; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 19-06-1981, contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1981. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: JAVIER EDUARDO BUITRAGO ORTIZ y STEPHANIE DANELA BUITRAGO ORTIZ. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Argimiro Bracamonte, Residencia Laguna Real, Apto. 91A Barquisimeto, Estado Lara.-

Por auto de fecha 26-09-2016, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 13-10-2016, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 13-10-2016.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 309, folio 318 VTO., de fecha 19-06-1981, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE BUITRAGO CORDERO y ELSA MAGALLY ORTIZ DE BUITRAGO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 599, folio número 306 frente, de fecha 26 de Julio del año 1.983, de: JAVIER EDUARDO.-
c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 19, folio número 11 frente, de fecha 09 de Enero del año 1.990, de: STEPHANIE DANELA.-


MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes contestes en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE BUITRAGO CORDERO y ELSA MAGALLY ORTIZ DE BUITRAGO, anteriormente identificados.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIECISÉIS (03/11/2016) Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria,

Abg. Emma García

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-
La Sec.
EYP/EG/2.-