REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000550
DEMANDANTE: PASTOR JOSE MENDOZA MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.626, de este domicilio.
APODERADOS: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, ROSANA GOMEZ y LESLIE AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.787, 23.694, 190.724, 226.561 y 185.876 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA MERCEDES GUILLEN GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.257.184, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio 185-A (fs. 2 y 3 y anexos del folio 4 al 10), interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11), el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del grado de Jurisdicción (fs. 12 y 13), y posteriormente recibida por este Tribunal y admitida por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 (f. 16), solicitud efectuada, en los siguientes términos:
Expone el ciudadano Pastor José Mendoza Morello en su escrito libelar, que en fecha 11 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme acta de matrimonio N° 44, folio 89, fte, correspondiente a la misma fecha, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Isabel Mercedes Mendoza Guillen y José Carlos Mendoza Guillen, según consta en partidas de nacimiento las cuales anexó marcada con letra “B” y “C” .
Señaló que durante la unión conyugal transcurrieron con diversos problemas y desavenencias y que en fecha 15 de abril de 2007, decidieron separarse de hecho y hacer vidas separadas, dejando domicilio conyugal que habían establecido en la carrera 1 de la Urbanización del Este, casa N° 3-17, Quinta Tepeyac, Municipio Iribarren del estado Lara, constituyéndose la causal de divorcio tipificada en el literal “A” del artículo 185 del Código Civil.
Alegó que a raíz de lo anteriormente expuesto, cada uno de los cónyuges han estado haciendo vida separada e indicó que hasta la presente fecha no han tenido vida conyugal en común, por tal motivo es procede a demandar formalmente por divorcio con fundamento en el articulo 185-A, del Código Civil y en la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. 14-00094, a la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, a fin de que sea acordada la disolución del vinculo matrimonial por este Tribunal, arguyendo que los hechos narrados se subsumen en la norma jurídica antes señalada y en el novísimo criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los Tribunales de la República y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2014 (f. 16), se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas y cuyas resultas cursan a los folios 17 al 23 del expediente.
Mendoza Morello, a los Abogados Wilmer Alberto Pérez García, Harold Contreras Alviarez, María Virginia Carreño Zamparutti, Rosana Gómez y Leslie Amaro.
Riela al folio 25, diligencia de fecha 8 de abril de 2015, suscrita por el abogado Wilmer Alberto Pérez García y María Virginia Carreño Zamparutti, a fin de solicitar la continuación del juicio en base al criterio vinculante instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. 14-00094 e igualmente solicitando la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, riela auto de tribunal de fecha 21 de abril de 2015, en el cual este Tribunal repone la causa al estado de citación de la cónyuge demandada.
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada María Virginia Carreño Zamparutti consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada (f.27), lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 28), cuyas resultas rielan del folio 29 al 31.
En fecha 15 de junio de 2015 (f. 32), la abogada María Virginia Carreño Zamparutti, mediante diligencia solicitó al tribunal librar boleta de citación complementaria, lo cual fue negado por auto de tribunal de fecha 17 de junio de 2015 (fs. 33 y 34).
Riela al folio 35, diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada María Virginia Carreño Zamparutti donde apela el auto del tribunal de fecha 17 de junio de 2015, referente a la citación complementaria de la demandada.
Riela al folio 36, auto del tribunal de fecha 30 de junio de 2015 mediante el cual se oye apelación a un solo efecto.
Consta al folio 37, diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015, por la abogada María Virginia Carreño Zamparutti donde solicita la expedición de copias certificadas y consignó copias simples fines de su certificación y su remisión a uno de los Juzgados Superiores, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 17 de julio de 2015 (f. 38), librándose el oficio respectivo (f.39).
Consta al folio 40 y anexos del folio 41 al 78, auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual se da por recibido el oficio N° 16-012 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo del expediente N° KP02-R-2015-601 en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación.
Al folio 79, riela diligencia de fecha 27 de enero de 2016 presentada por el abogado Wilmer Pérez, en el cual solicitó la notificación complementaria a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 1 de febrero de 2016 (f. 80) librándose la boleta respectiva (f. 81).
Consta al folio 82, nota del tribunal de fecha 16 de septiembre de 2016, donde se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de la demandada con la finalidad de realizar la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016 (fs.83 y 84), el abogado Wilmer Alberto Pérez García, diligenció a fin de solicitar que fuera declarada la incomparecencia de la parte demandada e igualmente solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 3 de octubre de 2016 (f. 85), ordenándose librar boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y cuyas resultas rielan del folio 86 al 90.
En fecha 20 de octubre de 2016 (f. 91), el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en condición de apoderado judicial de parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Fernando Bocaranda y Durman Zabaleta, dicha prueba fue admitida a sustanciación por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f.92) siendo evacuadas en fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 93 y 94).
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2016 (f. 95) el Tribunal difirió la publicación del in extenso del fallo definitivo para el Segundo (2°) día de despacho siguiente.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
Planteada así la controversia, este Tribunal observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”, Original del Acta de Matrimonio (f. 4), expedida por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1981, inserta bajo el N° 44, folio 89 fte; Marcado “B”, Copia certificada del Acta de Nacimiento (fs. 5 al 7), de la ciudadana Isabel Mercedes María del Milagro Mendoza Guillen, expedida por ante el Registro de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de mayo de 1985, según consta de acta de nacimiento N° 531, folio 271 fte; Marcado “C”, Copia certificada del Acta de Nacimiento (fs. 8 al 10), del ciudadano José Carlos Mendoza Guillen, expedida por ante el Registro de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de abril de 1988, según consta de acta de nacimiento N° 333, folio 171 fte. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver y que los ciudadanos Isabel Mercedes Maria del Milagro Mendoza Guillen y José Carlos Mendoza Guillen son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que ambos son mayores de edad, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 90), por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pastor José Mendoza Morello, promovió de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Luis Fernando Bocaranda y Durman Zabaleta, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.386.473 y V-5.450.231 respectivamente, a fin de demostrar que la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2014. En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas, Los cuales fueron contestes y manifestaron conocer a las partes que saben y les consta que las partes tienen más de cinco años separados de hecho. A lo que este sentenciador da todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos dieron fe de sus dichos y no fueron impugnados en su oportunidad y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la presente acción se origina por demanda presentada por el ciudadano Pastor José Mendoza Morello, debidamente asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, contra la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, por divorcio 185-A, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que existe la separación de hecho sin que exista entre los cónyuges ninguna clase de vida marital y de esa manera haberse roto de forma prolongada la vida común.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como copia certificada del Acta de Matrimonio (f. 4), expedida por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del año 2014; copia certificada del Acta de Nacimiento N° 531, folio 271 fte del año 1985, de la ciudadana Angélica María Virguez Arenas (fs. 5 al 7), expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre del año 2013, y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 333, folio 171 fte del año 1988, del ciudadano José Carlos Mendoza Guillen (fs. 8 al 10), expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre del año 2013.
En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, dictada en fecha 15 de Mayo 2014 en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, procedió a citar a la cónyuge, ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio de 2015 (fs. 30 y 31), debidamente recibida por la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, quien se negó a firmar dicha boleta de citación, y posteriormente en fecha 15 de junio de 2015 (f. 32) la parte demandante solicitó la citación complementaria de la demandada, la cual fue negada por el tribunal por auto dictado en fecha 17 de junio de 2015 (fs. 33 y 34); auto contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 26 dejunio de 2015 (f. 35) y que fue oído el mismo en un solo efecto (f. 36).
En fecha 3 de diciembre de 2015 (fs. 74 al 77), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2015. En fecha 1 de febrero de 2016 (f. 80) se acordó la notificación complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2016 (f. 85), acordó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes, cuyas resultas consta a los folios 88 al 90, y acordó abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 ejusdem, lapso en el cual no se presento la cónyuge demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a promover prueba alguna.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida lo conducente, observa la contumacia por parte del cónyuge ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge, quien solicita la tutela efectiva como principio constitucional de obtención de justicia, dados los requisitos sustantivos de Ley y conforme al hecho que le hacen acreedora del derecho de formular dicha solicitud, así como se garantizo durante el curso del proceso de disolución del vinculo matrimonial la garantía constitucionalmente dispuesta de derecho a la defensa.
En ese sentido, quien sentencia en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, y ante la conducta contumaz de la cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, y en a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos Ángel Enrique Virguez y Marlene Guadalupe Arenas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PASTOR JOSÉ MENDOZA MORELLO y MARÍA MERCEDES GUILLEN GRATERON, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio N° 44, folio 89 fte, de fecha 11 de diciembre del año 1981, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:16 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACIÓN: La Suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el asunto N° KP02-F-2014-000550, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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