REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002762

DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.002 de este domicilio.

ABOGADO: LUIS FERNANDO PACHÓN RUGELES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.500, de este domicilio.

DEMANDADA: REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.928 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 28), por la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles contra la ciudadana Reina Del Carmen Rodríguez, en el cual alegó que es propietaria de un inmueble tipo casa, ubicado en la carrera 24 entre calles 20 y 21 con N° 20-49, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó que dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno ejido en enfiteusis el cual mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo y que fue obtenida por compra hecha a María Magdalena Toledo Pérez, por intermedio de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. De fecha 29 de junio de 1992, quedando registrado bajo el N° 23, Folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo 21 Segundo Trimestre, distinguida con el código catastral N° 130301-U01-112-2520-015-000 traspasando a favor de la accionante todos los derechos y deberes como enfiteuta, constante en el libro de Registro de Datas de Posesión, que se encuentra anotado al folio 51 bajo el N° 51 del Libro N° 1y al folio 122 bajo el N°123/1 del Catastro de Ejidos, de fecha 22 de febrero de 1952, llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad y la parcela de terreno en la cual está construida la casa mide diez metros (10 mts) de frente, por treinta metros (30 mts) de fondo, documento el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”.

Expuso que en fecha 28 de febrero de 2003 su hermana, ciudadana Yolanda Toledo de Labrador, previamente autorizada, arrendó su inmueble constituido por la casa N° 20-49 a través de un contrato privado el anexo de la vivienda principal, a la señora Reina del Carmen Rodríguez por cien bolívares ( Bs.100,00) de los actuales, por un lapso de seis meses prorrogables por un solo periodo de tiempo igual, siempre y cuando las partes lo acordasen por escrito con un mes de anticipación para continuar la relación arrendaticia, de igual manera, según contrato, al incurrir en la falta de pago de dos meses consecutivos por parte de la arrendataria se daría el derecho a la arrendadora a rescindir el contrato y solicitar el desalojo de la propiedad, de lo anteriormente expuesto anexó contrato en copia simple marcado con la letra “C”.

Así las cosas, indica la accionante que una vez transcurrido el tiempo de arrendamiento y la prorroga legal, en fecha 28 de febrero de 2004 se le solicitó la entrega del inmueble, indicando que aun dicho inmueble permanece en el uso, goce, disfrute y beneficio del total del inmueble por los años transcurridos agregando que dicho contrato se ha transformado a tiempo indeterminado motivo por el cual, opera la figura de la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil Venezolano.






En consecuencia se sigue acumulando la morosidad de los cánones de arrendamientos mensuales (151 meses o 4595 días) consecutivos desde el 28 de febrero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2016.

Señaló que la relación arrendaticia que reconoce la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez durante el proceso conciliatorio llevado a cabo por la coordinación de la SUNAVI- LARA, tal y como se evidencia en el acta de audiencia de mediación y conciliación B-566-07-2015 suscrita el 18 de enero de 2016 a las 10:00 am el cual anexó marcado con la letra “E” y cartel de notificación de fin de procedimiento conciliatorio a la arrendataria, ciudadana Reina del Carmen Rodríguez por la SUNAVI en fecha 10 de febrero de 2016, Providencia N°.000257 la cual anexó marcada con la letra “F”.

Manifestó que de igual forma, la parte principal de la casa estaba arrendada en el año 2004 y que en la misma fue desalojada otra inquilina, ciudadana Martha Sandoval, previo procedimiento ante los tribunales competentes para la época. Por lo que en la actualidad la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez ocupa toda la vivienda sin cancelar los írritos cien bolívares (Bs. 100) del canon contratado. De lo anteriormente expuesto indica que por motivos de salud en el año 2004 no pudo ejercer ninguna acción para rescatar el inmueble hasta el mes de julio de 2014 año en el que una vez recuperada se presentó en la vivienda a fin de dialogar de manera amistosa con la inquilina del inmueble con el objetivo de que la misma se ubicara en el anexo y le permitiera a la accionante disponer de la parte principal de la vivienda ocupada por ella, a todas estas expuso que la misma se negó. Posteriormente indicó que en fecha 01 de junio de 2015 le hizo llegar a la accionada, por intermedio de su hija ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez, una notificación la cual anexó marcado con la letra “G” a fin de que de una manera pacífica se ubicara en el anexo según lo establecido en el contrato en el año 2003. Señaló que en fecha 16 de junio de 2015 hizo el envió de una segunda notificación con el mismo objetivo de dialogo, la cual fue recibida por la inquilina personalmente pero no firmada por la referida ciudadana por la cual manifestó verbalmente que no estaba dispuesta a ubicarse conforme al contrato en el anexo de la vivienda, anexos que adjunto marcados con las letras “H-1”, “H-2”, “H-3”. Señaló que durante la fase conciliatoria, previa a la demanda en la SUNAVI-LARA, se repitió dicha actitud y que el 02 de septiembre de 2015 consignaron cartel de publicación en el diario Informador de Barquisimeto pagina 4 A de fecha 02 de septiembre por medio del cual se le notificó la citación e inicio de procedimiento en la SUNAVI-LARA, cartel que anexó marcada con la letra “I” y a la cual no asistió. Agrega que debido a esto se le solicitó a la accionada la Defensa Publica a su favor en conjunto con avocamiento, lo cual fue designado por la coordinación Regional del Estado Lara, con memorando de designación N°294 de fecha 06 de octubre de 2015 el cual anexó marcado con la letra “J”. Así las cosas, indicó que una vez terminada la fase conciliatoria infructuosamente en la SUNAVI la inquilina ciudadana, Reina Rodríguez se negó a recibir la copia certificada de la providencia administrativa N°. 000257 de fecha 10 de febrero de 2016, emanada por la SUNAVI- LARA que posteriormente conforme a derecho publicó en el diario el informador de Barquisimeto, pagina 7 A de fecha 7 de junio de 2016 el cual anexó marcada con la letra “K”. Seguidamente indicó que solicito una Inspecciona en el inmueble a fin de verificar el estado deterioro del mismo siendo este no permitido sin embargo. Posteriormente durante el proceso conciliatorio en la SUNAVI-LARA, se logró hacer una inspección en fecha 20 de noviembre de 2015 al referido inmueble confirmando el grado de deterioro de la vivienda por las ocupantes. Señaló que la presunción de ocupación de la ciudadana Reina Rodríguez en la parte principal de la casa y su hija María Ochoa en el anexo de la misma quedo evidenciado en el informe de acta de inspección Ocular signado con el N° B-566-07-2015, de lo cual anexó fotografías marcadas con las letras y números “L-1”, “L-2”, “L-3” y “L-4”.

Así las cosas, señalo la accionante que en vista que el canon de arrendamiento pactado en el contrato absolutamente irrisorio, alegando que desde el 28 de febrero de 2003 la arrendataria debió pagar la pírrica cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), que una vez culminado el contrato para el año 2004, la accionante solicitó la entrega de la vivienda en el plazo de la prorroga legal que correspondía, indicando que la inquilina aun permanece en el uso, goce, disfrute y beneficio total del inmueble por los años transcurridos resultando que dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado motivo por el cual opera de la “tacita reconducción” establecida en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano en consecuencia se sigue acumulando la morosidad de los cánones de arrendamiento mensuales consecutivos desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2016 y que luego del problema de salud que presento la accionante por varios años no le permitió a la misma proceder a rescatar el inmueble dado en arrendamiento, siendo que en julio de 2014, recuperada de salud dialogó con la accionada a fin de que se le hiciera entrega de la vivienda en la brevedad posible, de manera pacífica sin lograr dicho fin. Seguidamente procedió a emitir dos notificaciones la primera de fecha 01 de junio de 2015 a fin de que se ubicara el anexo contratado por la inquilina y procediera a dar entrega la parte principal de la casa y la segunda notificación de fecha 16 de junio de 2015 la cual no firmó como recibida, a fin de solicitar nuevamente su mudanza al anexo según lo contratado e informar que se debería de atender con la apoderada legal- administrativa ciudadana Elines Poulakis de Alfin, titular de la cedula de identidad nro. V-7.434.391 y finalmente donde se hizo un llamado de atención con respecto a la morosidad con los servicios públicos de



Corpoelec, aseo urbano, Hidrolara y de igual manera respecto al descubrimiento de cambios hechos por ella a nombre de la accionante como titular de las suscripciones a dichos servicios públicos.

Expuso que una vez concluida la fase previa a la demanda en el procedimiento administrativo de Ley sustanciando e instruido bajo el expediente N° B-566-07-2015 por ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda Lara, bajo la coordinación del Abg. Jaime Javit Torrealba Aranguren, aunado a la actitud de la arrendadora de no pagar los cánones mensuales desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2016, sumando una totalidad de 151 meses a razón de cien bolívares (Bs. 100) mensuales. Indicó que al no querer la accionada dialogar ni acordar de ninguna manera ni por medio de la persona de la accionante ni de su apoderada y habiéndose comprobado el deterioro a la vivienda en su totalidad y el abuso de parte de la inquilina, ciudadana Reina Rodríguez quien conscientemente sin autorización e incurriendo en la ilegalidad al lograr cambiar la titularidad de la suscripción a los servicios públicos sustituyendo a la accionante como propietaria es que indica que al transcurrir los años la inquilina se ha colocado en una situación de morosidad con respecto a los servicios públicos a los cánones de arrendamiento contratado de la misma forma que viene ocupando espacios como la parte principal de la vivienda y realizando modificaciones no autorizadas por el inmueble, además el deterioro evidente de la casa que hace presumir la existencia de mala fe y ventajismo por parte de la accionada.

Por lo anteriormente expuesto, arguyó que son enteramente imputables los daños y perjuicios en los cuales incurre la arrendataria, pues alegó que la misma ha infringido y contravenido los artículos 1264, 1265 y 1266 del Código Civil los cuales contemplan el cumplimiento de las obligaciones en la forma exacta como han sido contraídas en el contrato de arrendamiento, circunstancia que por voluntad de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 numerales 1 y 4. Y al evidenciarse la intencionalidad de no pagar su mala fe y comprobarse su infracción del artículo 92, le revoca todo derecho.

Indicó que por cuanto la inquilina no aceptó ningún tipo de acuerdo ni dialogo por vía conciliatoria de lo cual asegura comprobar por la cantidad de carteles de notificación a la que se recurrió e inclusive con su misma defensa pública de lo cual insertó providencia administrativa marcada con la letra “B” y agotando las gestiones amistosas y el procedimiento administrativo previo es que procede a demandar formalmente una acción de desalojo contra la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez por la falta de pago de más de cuatro meses del canon de arrendamiento y por el deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para que sea entregado libre de personas y cosas alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, circunstancia que por voluntad de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, numerales 1 y 4 y consecuentemente el artículo 92, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Desalojo, por la falta de pago de más de cuatro meses del canon de arrendamiento y por el deterioro de inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en el capítulo primero de este escrito; SEGUNDO: Que subsidiariamente se condene a la arrendataria REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, C.I: V-6.450.928, al pago por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada mes transcurrido en mora del canon de arrendamiento establecido, específicamente desde el 28-02-2004 hasta 31-10-2016 en un total de 151 meses y hasta finalizar el presente asunto. De igual manera se condene a entregar la vivienda con todas las solvencias de los servicios públicos de los cuales actualmente disfruta. Igualmente al pago de los gastos causados durante el proceso administrativo previo y sus accesorios; TERCERO: Que se condene a la Arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogados...” (Negrita y subrayado del demandante).

Finalmente estimó el valor o cuantía de la presente demanda, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de quince mil cien bolívares (Bs. 15.100,00) equivalentes a ochenta y cinco coma treinta y un unidades tributarias (85,31 UT).

PUNTO PREVIO

Establecido, lo anterior, no puede inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido demandado de manera simultánea el Desalojo de un Bien Inmueble, conformado por una vivienda, y a su vez el pago de Cánones de Arrendamiento insatisfechos o insolutos del inmueble cuyo desalojo se demandó, en tal sentido este Tribunal, observa:






Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.

En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:

“…PRIMERO: Desalojo, por la falta de pago de más de cuatro meses del canon de arrendamiento y por el deterioro de inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en el capítulo primero de este escrito; SEGUNDO: Que subsidiariamente se condene a la arrendataria REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, C.I: V-6.450.928, al pago por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada mes transcurrido en mora del canon de arrendamiento establecido, específicamente desde el 28-02-2004 hasta 31-10-2016 en un total de 151 meses y hasta finalizar el presente asunto. De igual manera se condene a entregar la vivienda con todas las solvencias de los servicios públicos de los cuales actualmente disfruta. Igualmente al pago de los gastos causados durante el proceso administrativo previo y sus accesorios; TERCERO: Que se condene a la Arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogados...” (Negrita y subrayado del demandante).

En este sentido, por ser obligación del juez al momento de dictar la sentencia de fondo, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, para posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.









Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…” (Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Desalojo de la vivienda y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, vencidos a partir del 28 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2016. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo de la vivienda es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.









Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.











En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles contra la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,


Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mr.-