REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-00003673

DEMANDANTE: JHONNY JAVIER REA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.025, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 205.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSEFINA DEL CARMEN OSAL DAVALINE, YENNY CAROLINA OSAL DAVALINE, ALDEMARO JOSÉ OSAL DAVALINE y DESIRET YESENIA OSAL DAVALINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.959.594, V-17.380.503, V- 19.590.748 y V- 23.852.724, respectivamente, todos de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: KP02-V-2014-003673

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2014, por el ciudadano JHONNY JAVIER REA ESPINOSA, debidamente asistida por la abogada JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, contra los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN OSAL DAVALINE, YENNY CAROLINA OSAL DAVALINE, ALDEMARO JOSE OSAL DAVALINE y DESIRET YESENIA OSAL DAVALINE, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en los folios uno y dos (1 y 2)

En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar boletas de citación a los demandados una vez consignaron los fotostatos respectivos, inserto en folio Nº once (11).
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal libró Edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, inserto en los folios doce y trece (12-13)

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, compareció la parte actora consignando Poder Apud acta, a la abogada JULISSA CAROLINA GIL, inserto en el folio catorce (14).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la parte actora consigno, edicto que fueron publicados por el diario informador y impulso, las cuales rielan del folio quince al cincuenta. (15 al 50).
En fecha 21 de julio de 2015, la secretaria deja constancia que fijo cartel en las puertas del Tribunal, inserto en folio cincuenta y uno (51).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2015, solicitaron ampliar auto de fijación de cartel, ya que carece de encabezado del tribunal, inserto en el folio cincuenta y dos (52)
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal indico que el cartel fue fijado en las puertas del tribunal el día 21 de julio de 2015, según constancia del sistema JURIS 2000, inserto en el folio cincuenta y tres (53).

En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora solicito el abocamiento al conocimiento de la presente demanda, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54).

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal se aboco a la presente demanda ordenando notificar a las partes, informando que la causa continuara en curso; pasando los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la última notificación de las parte, inserta en el folio cincuenta y cinco (55). Cuyas resultas rielan al folio cincuenta y seis (56)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.



En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha 03 de noviembre de 2015, donde solicitaron el abocamiento al conocimiento de la presente demanda, inserto en folio cincuenta y cuatro (54) y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por el ciudadano JHONNY JAVIER REA ESPINOSA, debidamente asistido por la abogada Julissa Carolina Gil Yépez, contra los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN OSAL DAVALINE, YENNY CAROLINA OSAL DAVALINE, ALDEMARO JOSE OSAL DAVALINE y DESIRET YESENIA OSAL DAVALINE, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO., todos ya identificados.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez