REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000039

DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.911

APODERADOS: ISMAEL JOSÉ MATA M. y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 61.661 y 114.371

DEMANDADOS: DELSON JOSÉ FREITEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-16.403.749

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por los abogados ISMAEL JOSÉ MATA y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 61.661 y 114.371, en representación de la ciudadana ALBA ROSA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.911

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se le dio entrada a la presenta causa, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas, asimismo se insto a consignar copia del libelo de demanda a los fines de librar boleta de notificación, inserto en el folio trece (13).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la respectiva boleta de notificación, asimismo dejo constancia que entrego emolumentos al alguacil a los fines de su práctica, inserto en el folio catorce (14).

Este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2015, acordó librar compulsa de intimación a la parte demandada, inserto en el folio quince (15).cuyas resultas rielan a los folios dieciséis y diecisiete (16-17)

Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó desglosar los cheques a los fines de resguardarlos en la caja fuerte del tribunal, asimismo se corrigió la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el folio dieciocho (18).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2016, el Juez abogado Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.









II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.








En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 23 de marzo del 2015 (f. 14), en donde el abogado Ismael Mata consignó copia del Libelo de la demanda a los fines de la notificación y deja constancia que fueron entregados los “emolumentos” al alguacil del Tribunal. Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de cobro de bolívares (Vía intimación) intentada por los abogados ISMAEL JOSÉ MATA M. y JULIO CESAR VILLEGAS, en representación de la ciudadana ALBA ROSA RODRÍGUEZ TORRES contra; el ciudadano DELSON JOSE FREITEZ PERAZA, todos plenamente identificados en auto.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Accidental,


Abg. Jessica Giménez