REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001951
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PONCE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.503.044, de este domicilio.
APODERADOS: ALBA MARINA CASTILLO Y JORGE LUIS ALIENDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.868 y 143.887 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: YUSMELY COROMOTO CARDOZA CHINCHILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.928.734, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por desalojo de local comercial interpuesto en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 74), por el ciudadano Carlos Alberto Ponce Rodríguez debidamente asistido por los abogados Alba Marina Castillo y Jorge Luis Aliendo contra la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 5 y anexos del folio 6 al 74, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 28 de julio de 2016.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 75), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Riela al folio 76, poder apud acta otorgado por el demandante, a los abogados Alba Marina Castillo y Jorge Luis Aliendo.
En fecha 12 de agosto de 2016 (f. 77), el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandante cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a la consecución de la citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 78), el abogado Jorge Luis Aliendo, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal, a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 (fs. 79 al 81).
En fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 82 y 83), el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza, parte demandada.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 84), se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el Edificio “Parque Ayacucho”, Planta Baja, situado en la intersección de la carrera 14 con calle 41, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: con estacionamiento de vehículos del mismo local que da hacia la carrera 14; Sur: Con patio de estacionamiento y escalera; Este: con área de jardín y Oeste: con pasillo hall de entrada; indicó que dicho local tiene una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 metros cuadrados) agregando que el mismo posee dos (02) baños y salón, el vacio de la escalera que le corresponde y cuatro (04) puestos de estacionamiento, marcados en el plano de ubicación modificado con las letras OF.1, el cual se encuentra ubicado en la planta baja de dicho edificio, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2014, bajo el N° 2014.583, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6929 correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual fue anexado en original marcado con la letra “A”.
Indicó que en fecha 06 de septiembre de 2007 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 44, tomo 141 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, la cual anexó en original marcado con la letra “B”, manifestando que el inmueble objeto del contrato fue cedido en arrendamiento a fin de ser destinado única y exclusivamente para uso comercial indicando que no se le podría dar otro uso sin el consentimiento previo del arrendador según lo establecido en la clausula segunda estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) equivalentes a setecientos bolívares ( Bs. 700,00) los cuales serian pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes conforme se estableció en la clausula cuarta, teniendo una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de septiembre del año 2007 hasta el 01 de marzo del 2008 como lo establece en la clausula quinta.
Así las cosas, señalo que el canon de arrendamiento vino ajustándose hasta la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en un nuevo contrato que fue celebrado de manera privada en fecha 10 de octubre del año 2010, en el cual se reprodujo textualmente el contenido de las clausulas del primer contrato, a excepción de la clausula cuarta, en la cual quedo establecido que el canon de arrendamiento estipulado era por la cantidad de mil bolívares fuertes exactos (Bsf. 1.000,00) los cuales la arrendataria se obligaba a cancelar por mensualidades los primeros cinco (5) días de cada mes y depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil 0105-0022-290022-13052-7, cuyo titular es el arrendador, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado en perfecto estado de aseo y mantenimiento, en las mismas condiciones en que fue recibido, contrato que fue anexado marcado con la letra “C”. Agregó que una vez vencido el referido contrato privado se realizo un tercer contrato de manera privada de fecha 04 de abril de 2011, en el cual se reprodujo textualmente el contenido de todas y cada una de las clausulas del anterior, anexando el mismo marcado con la letra “D”.
Arguyó que en vista de que dichos contratos se convirtieron a tiempo indeterminado, en mayo de 2014 le ofreció de manera verbal la venta de dicho local a la arrendataria, agregando que ambas partes convinieron en determinar un justo precio para lo cual se procedió a practicar un avaluó del referido local, solicitando a los miembros de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), Ingenieros Víctor Darío Alvarado Torres y Nelson José Mendoza Verde y en la Superintendencia de Bancos. Siendo justipreciado en un valor correspondiente a la fecha de cinco millones doscientos dos mil ciento tras bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.5.202.103, 73), avaluó el cual consignó en original marcado con la letra “E”.
Indicó que una vez las partes tenían conocimiento del valor del inmueble, la arrendataria manifestó el interés de comprarlo comentándole a su pareja sobre la negociación solicitando un préstamo en la caja de ahorros de la Universidad Central Lisandro Alvarado (UCLA), lugar en el cual se desempeña como docente. De lo anteriormente expuesto indicó que dicho préstamo le fue negado por tratarse de la compra de un local comercial y en vista de tal situación la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla manifestó que ya no estaba interesada en la compra del local. Así las cosas, señaló que solicitó la entrega material de manera verbal a lo cual la demandada se comprometió a hacer entrega del local en un plazo de seis (6) meses, lo cual incumplió. Agregó además que debido al incumplimiento, el 14 de agosto de 2015, de manera escrita le notificó sobre la oferta de la venta del local en referencia, mediante una boleta de notificación correspondiente a la misma fecha la cual fue recibida y debidamente firmada por la arrendataria la cual no manifestó su interés de hacer uso del derecho de preferencia ya señalado. Dicha Boleta fue consignada marcada con la letra “F”.
Señaló que ante la falta de interés por parte de la arrendataria, el accionante le notificó por escrito de fecha 19 de mayo de 2016, su voluntad de conciliar de manera amistosa y extrajudicial sobre la entrega material del local que le fue arrendado, indicando que la accionada hizo caso omiso a la voluntad de conciliar, según se evidencia de Boleta de notificación sin firmar la cual consignó marcado con la letra “G”.
De todo lo anterior, alegó que la arrendataria ha venido incumpliendo con la estipulación contractual, específicamente con lo previsto en las clausulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA Y OCTAVA del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes e igualmente con lo establecido en el articulo 40 literal a, d y h del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incumpliendo la obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento al cual se obligo, al no pagar los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2016 a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00), lo cual asciende a la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00) según consta en estados de cuenta debidamente validados por el Banco Mercantil, de los cuales indicó que no se evidencia ningún deposito por concepto de canon de arrendamiento el cual consignó marcado con la letra “H” manifestando que en vista de que la arrendataria se encuentra insolvente y morosa con el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago de canon de arrendamiento, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado por todo lo anteriormente expuesto y teniendo la arrendataria hasta la fecha más de dos (2) meses consecutivos de morosidad, siendo esto once (11) meses.
Expuso que la arrendataria ha cambiado el uso del inmueble en contravención con el contrato de arrendamiento y al uso concedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de lo cual anexó Boletín de Notificación Catastral expedido por dicho órgano Municipal, pretendiendo hacer ver que el local está destinado para uso de vivienda colocando camas, cocina y nevera indicando igualmente que el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia se agotó por cuanto la arrendataria al ser notificada del mismo, no manifestó ningún interés en hacer uso de su derecho.
Manifestó que por lo anteriormente expuesto, y alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 40 literal A, D Y H, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en concordancia con el articulo 43 ejusdem es procede a demandar formalmente una acción de desalojo contra la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla a fin de que sea condenada por este tribunal a cumplir con los siguientes particulares:
1. EL DESALOJO, es decir la entrega del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el Edificio “ Parque Ayacucho” Planta baja, situado en la intersección de la Carrera 14 con Calle 41, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas como de cosas.
2. EL PAGO de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES ( Bs.11.000,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la Demandada, como justa indemnización por el uso del local comercial arrendado.
3. LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) equivalentes hoy en día a sesenta y dos unidades tributarias (62 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana YUSMELY COROMOTO CARDOZO CHINCHILLA, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”, original de documento de compra venta (fs. 6 al 22) suscrito por los ciudadanos Yolanda Matute Burguera de Vetencourt Lares y Carlos Alberto Ponce Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 415.798 y 4.503.044, respectivamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2014, bajo el N° 2014.583, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6929, correspondiente al libro de folio real del año 2014. El anterior documentos, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se demuestra la propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble. Y así se establece.
Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento (fs. 23 al 25), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 44, tomo 141 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y suscrito entre los ciudadanos Carlos Alberto Ponce Rodríguez y Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, titulares de las cédulas de identidad N° 4.503.044 y 14.928.734. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo demuestra la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.
Marcado “C”, original del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado (f. 26), suscrito en fecha 10 de octubre de 2010, entre los ciudadanos Carlos Alberto Ponce Rodríguez y Yusmely Coromoto Cardoza Chichilla; y marcado “D”, original del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado (f. 27), suscrito en fecha 04 de abril de 2011, entre los ciudadanos Carlos Alberto Ponce Rodríguez y Yusmely Coromoto Cardoza Chichilla. Las anteriores documentales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, del cual se demuestra la continuidad de la relación contractual entre las partes. Y así se establece.
Marcado “E”, original de Informe Técnico de Avalúo (fs. 28 al 58), de fecha Julio de 2014, suscrito por los Ingenieros Víctor Darío Alvarado Torres y Nelson José Mendoza Verde, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.336.027 y V-4.069.779, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los N° 69.412 y 25.875, respectivamente, efectuado a petición del ciudadano Carlos Alberto Ponce Rodríguez. La anterior documental se desecha por tratarse de un documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.
Marcado “F”, original de Boleta de Notificación (f. 59), de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Escritorio Jurídico Agüero & Castillo, suscrita por el propietario del inmueble ciudadano Carlos Alberto Porce Rodríguez, dirigida a la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, a fin de notificar a la referida ciudadana sobre la oferta de venta del inmueble; y marcado “G”, original de Boleta de Notificación (f. 60), de fecha 19 de mayo de 2016, emanada del Escritorio Jurídico Agüero & Castillo, suscrita por el propietario del inmueble ciudadano Carlos Alberto Porce Rodríguez, dirigida a la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, a fin de resolver la entrega material del inmueble. Las anteriores documentales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud que de los mismos, se demuestra las notificaciones efectuadas por el propietario del inmueble ciudadano Carlos Alberto Porce Rodríguez, dirigida a la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, a fin de notificarla sobre la oferta de venta del inmueble y para resolver la entrega material del inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.
Marcado “H”, Estados de Cuenta del Banco Mercantil, con sello húmedo de la Oficina Barquisimeto Centro, correspondientes a la Cuenta de Ahorro N° 000022130527, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Ponce Rodríguez, emitidos en fecha 18 de julio de 2016, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2016. Este medio se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, más aun si constituye un hecho convenido por las partes en el contrato objeto del presente juicio, que los cánones de arrendamiento serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0022-290022-13052-7, a la que corresponden los estados de cuentas antes indicados. Y así se declara.
Marcado “I” y “I.1”, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Maribel del Carmen Mosquera Suarez, Martin Noé Fuenmayor Rodríguez y Carmen Gisela Suarez Piña, a fin de que rindieran declaraciones testimoniales. Este Tribunal no valora las referidas documentales, por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales de los precitados ciudadanos. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La ciudadana YUSMELY COROMOTO CARDOZO CHINCHILLA, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Ponce Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Alba Marina Castillo y Jorge Luis Aliendo, contra la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla.
En tal sentido consta a las actas que la parte demandante, en su escrito libelar alegó que es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el Edificio “Parque Ayacucho”, Planta Baja, situado en la intersección de la carrera 14 con calle 41, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, plenamente identificado en autos; y que en fecha 06 de septiembre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, sobre el referido inmueble, a fin de ser destinado única y exclusivamente para uso comercial, y que no se le podría dar otro uso sin el consentimiento previo del arrendador, y que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) equivalentes a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), los cuales serian pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, teniendo una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de septiembre del año 2007 hasta el 01 de marzo del 2008. Así mismo, señaló que el canon de arrendamiento fue ajustado por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), a través de un nuevo contrato que fue celebrado de manera privada en fecha 10 de octubre del año 2010, y que una vez vencido el referido contrato privado se realizo un tercer contrato de manera privada de fecha 04 de abril de 2011, en el cual se reprodujo textualmente el contenido de todas y cada una de las clausulas del anterior.
Arguyó que, la arrendataria ha venido incumpliendo con el contrato de arrendamiento, específicamente con lo previsto en sus clausulas Primera, Segunda, Cuarta y Octava e igualmente con lo establecido en el articulo 40 literal a, d y h del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incumpliendo la obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, al no pagar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2016, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), lo cual asciende a la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00); y que la arrendataria cambió el uso del inmueble en contravención con el contrato de arrendamiento y al uso concedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, pretendiendo hacer ver que el local está destinado para uso de vivienda colocando camas, cocina y nevera indicando igualmente que el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia se agotó por cuanto la arrendataria al ser notificada del mismo, no manifestó ningún interés en hacer uso de su derecho; por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es procedió a demandar por desalojo a la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, a fin de que sea condenada por este tribunal al desalojo y por tanto, a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas como de cosas; el pago de la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada, como justa indemnización por el uso del local comercial arrendado; y las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este juzgador pasa a realizar el computo de los lapsos procesales para lo cual se observa, que en fecha 3 de agosto de 2016 (f. 75), el Tribunal admitió la presenta acción y ordenó la citación de la demandada; en fecha 5 de octubre de 2016, el Alguacil del tribunal dejó constancia de que consignó compulsa de citación debidamente firmar por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza (fs. 82 y 83). Posteriormente por auto dictad en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 84), se ordenó a la Secretaria del Tribunal efectuar computo del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas; en misma fecha la Secretaría del Tribunal efectuó el computo ordenada y dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda inició el 6 de octubre de 2016 y culminó el 3 de noviembre de 2016 y que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 4 de noviembre de 2016 y venció el 10 de noviembre de 2016.
Establecido como están los lapsos para contestar la demanda y para promover pruebas, este Juzgador observa que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la misma diera oportunamente contestación a la misma y que promoviera prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
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“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el desalojo de local comercial, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 literales a, d y h y el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Ponce Rodríguez contra la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Ponce Rodríguez, debidamente representado por los abogados Alba Marina Castillo y Jorge Luis Aliendo contra la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, a realizar la entrega de inmueble que le fue dado en arrendamiento consistente en un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio “Parque Ayacucho”, situado en la carrera 14 entre calles 40 y 41, Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 mts2), cuyos linderos son: Norte: con estacionamiento de vehículos del mismo local que da hacia la carrera 14; Sur: con patio de estacionamiento y escalera; Este: con área de jardín y Oeste: con pasillo hall de entrada; indicó que dicho local, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2014, bajo el N° 2014.583, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6929, correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual fue anexado en original marcado “A” (fs. 6 al 22).
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla al pago de la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000) por concepto de indemnización equivalentes a los cánones arrendaticios adeudados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis ( 2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 2:49 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2016-001951. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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