REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005770

SOLICITANTE: MARINA PASTORA HERNANDEZ TONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.813, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ISAMAR CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 242.826, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició la presente solicitud de titulo supletorio, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 1 y anexos del folio 2 al 5), por la ciudadana Marina Pastora Hernández Tona, debidamente asistida por la abogada Isamar Carolina Arias Hernández, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, expone la solicitante ciudadana Marina Pastora Hernández Tona, que posee unas bienhechurias sobre un lote de terreno de posesión los camagos ubicado en Pavia, kilometro 09, Sector Brisas, calle 1 Los Camagos, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente cuarenta metros (40 Mts) de largo por veinte (20 Mts) de ancho, cuyos linderos son: Norte: terreno solo; Sur: terreno ocupado por Karliri Heredia; Este: terreno ocupado por Yubisay Peña y Oeste: terreno ocupado por Rita Pérez.

Indicó que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una pieza construidas con paredes de bloque, acerolit, sala, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) garaje. De lo anteriormente expuesto señaló que la mencionada edificación fue construida con una suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 6), se le dio entrada la presente solicitud y se instó a la solicitante indicar la condición del terreno.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 7 al 10), la solicitante indicó que la condición del terreno en donde están construidas las bienhechurías objeto del presente titulo supletorio, es un terreno propio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana Marina Pastora Hernández Tona, debidamente asistida por la abogada Isamar Carolina Arias Hernández

Ahora bien, el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que;

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado del tribunal).

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que se debe consignar conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión, en consecuencia la parte solicitante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, acompañar con la solicitud original o copia certificada del documento de propiedad del terreno.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, lo constituye un instrumento privado denominado “Lomas de Pavía CONDICIONES DEL CONTRATO DE VENTA” (fs. 8 al 10), en el cual no se encuentra plenamente identificado el vendedor de un lote de terreno ubicado en Pavía, Municipio Iribarren entrada vía a los Camagos, estado Lara, terreno que tampoco se encuentra plenamente identificado en el referido contrato privado, lo cual hace difícil verificar las partes que suscribieron el referido contrato, y el terreno objeto de la venta.

La doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Sin embargo, en caso de que las partes o una de ellas difieran en la interpretación del contenido del contrato, éste debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de este Tribunal)

El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. En tal sentido, para que tenga validez el contrato objeto de la presente causa requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el vigor de todo contrato, y para ello, resulta necesaria la concurrencia de elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, que dispone:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

En cuanto a las condición requeridas para la existencia de un contrato, tenemos que, el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además ésta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de qué obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

Por otra parte, en cuanto al objeto, este ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato este es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, dispone el artículo 1.155 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Con relación a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.155.-La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”

En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158, cual es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

Con base a lo anterior, la nulidad de un contrato puede darse por faltar algunos de los requisitos de validez del contrato, o por faltar alguna de las formalidades exigidas en la Ley en cuanto a las solemnidades del registro, o por faltar la cualidad de alguna de las partes contratantes.

En este orden de ideas, se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran, y que son indispensables para su existencia o para su validez. De lo antes transcrito, se puede concluir que el documento fundamental de la presente solicitud, es decir, el contrato de venta, carece de las condiciones requeridas para la existencia del mismo como son el consentimiento y Objeto; debido a que no se encuentra plenamente identificado el vendedor de un lote de terreno ubicado en Pavía, Municipio Iribarren entrada vía a los Camagos, estado Lara, terreno que tampoco se encuentra plenamente identificado en el referido contrato privado, lo cual hace difícil verificar las partes que suscribieron el referido contrato, y el terreno objeto de la venta sobre el cual fueron construidas las bienhechurías, circunstancias estas por las que este órgano jurisdiccional estima forzoso negar el decreto de título supletorio a favor de la solicitante. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE TÍTULO SUPLETORIO a favor de la solicitante, ciudadana MARINA PASTORA HERNANDEZ TONA, plenamente identificada en autos.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-S-2016-005770. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez

JCGG/JG/LV