REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002542

DEMANDANTE: INVERSIONES TEREPAIMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 18, tomo 19-A, en fecha 18 de junio de 1993.

APODERADA: ELYBETH APARICIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.368, de este domicilio.

DEMANDADA: PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, tomo 40-A, de fecha 19 de octubre de 1999, y representada legalmente por la ciudadana Elvira Coromoto Figueredo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.746.842, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 23), por la abogada Elybeth Aparicio actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terepaima c.a. contra la sociedad mercantil Promotora Integral Larense Pilca c.a., en la cual alegó que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Promotora Integral Larense Pilca c.a. sobre un local comercial identificado con el Nro. 55, el cual posee un área aproximada de veintidós metros cuadrados (22 mts2) y de mezzanina; diez metros cuadrados (10 mts 2) ubicado en el primer piso modo “C” del Centro Comercial Terepaima II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciéndose en la clausula segunda del referido contrato que el plazo de duración del referido contrato era de un año contado a partir del día 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, según lo pactado en la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento, agregando que la referida clausula se estableció que dicho contrato seria prorrogado por tres años más en vista de la relación arrendaticia que habían tenido las partes en ese momento, por lo cual señaló que dicho contrato además de tener una naturaleza de carácter determinado se encuentra vencido.

Así las cosas señaló que durante el mes de agosto de 2015 la sociedad mercantil Inversiones Terepaima c.a. le comunicó a dicho arrendatario que debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en virtud de que el mismo se encontraba vencido de conformidad con el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014 a los fines que la arrendataria, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de arrendamiento, para lo cual se había modificado el canon de arrendamiento ajustándolo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Indicó que la sociedad mercantil Inversiones Terepaima c.a. hizo el envió de correos electrónicos a la demandada los cuales contenían el borrador del nuevo contrato de arrendamiento, el cual anexó marcado con la letra “B”, así mismo expuso que en el mes de agosto de 2015 la accionante procedió a constituir el comité paritario conforme al artículo 36 de la nueva ley a los efectos de regular la administración del condominio del centro comercial Terepaima II, lugar en el que se encuentra ubicado el local objeto de la presente demanda pues la arrendataria no ha mostrado su interés en suscribir el nuevo contrato de arrendamiento de carácter obligatorio, como tampoco de pagar los cánones de arrendamiento ajustados a la nueva Leu ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el centro comercial, del cual anexó notificación realizada a la arrendataria marcada con la letra “C” donde consta que se le estaba informando que debía suscribir nuevo contrato de arrendamiento.

Señaló que el canon de arrendamiento del referido local estaba estipulado en el contrato era de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) mensuales. No obstante, indicó que dicho canon fue aumentado por las partes a la suma de seis mil doscientos bolívares exactos (Bs. 6.200,00) tal y como evidenció en recibos de pagos consignados marcados con la letra “D”, indicando que no fueron pagadas las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016.

Indicó que con respecto al modelo de contrato de arrendamiento, el cual anexó marcado con la letra “E”, la demandada no ha hecho sus observaciones para suscribirlo de acuerdo a los términos del Decreto Ley, igualmente anexó marcado con la letra “F” el contrato de arrendamiento vencido en fecha 31 de octubre de 2012.

Arguyó de manera más especifica que en síntesis, la demandada posee un local propiedad de Inversiones Terepaima c.a donde opera comercialmente con fines de lucro sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco los gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial. Alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar el cumplimiento de los siguientes particulares:

“...PRIMERO: Solicito se declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra LA DEMANDADA sociedad mercantil PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A. y se acuerde su desalojo del local comercial identificado con el Nro. 55, el cual posee un aérea aproximada de veintidós metros cuadrados (22 mts2) y de mezzanina Diez Metros Cuadrados (10 mts2) ubicado en el primer piso, Modulo C del CENTRO COMERCIAL TEREPAIMA II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego.

SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA a pagarle a mi representada la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I.

TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto que se ha negado a suscribir nuevo contrato ya que el anterior se encontraba vencido. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” (Negrita del demandante).

Finalmente estimó el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 74.400,00) equivalentes a cuatrocientos veinte unidades tributarias (420 UT) solicitando que dicho valor fuera indexado al momento de ejecutarse la sentencia.

PUNTO PREVIO

Establecido, lo anterior, no puede inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido demandado de manera simultánea el Desalojo de un Bien Inmueble, conformado por un local comercial, y a su vez el pago de Cánones de Arrendamiento insatisfechos o insolutos del inmueble cuyo desalojo se demandó, en tal sentido este Tribunal, observa:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:





“...PRIMERO: Solicito se declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra LA DEMANDADA sociedad mercantil PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A. y se acuerde su desalojo del local comercial identificado con el Nro. 55, el cual posee un area aproximada de veintidós metros cuadrados (22 mts2) y de mezzanina Diez Metros Cuadrados (10 mts2) ubicado en el primer piso, Modulo C del CENTRO COMERCIAL TEREPAIMA II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego.

SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA a pagarle a mi representada la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.400,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I.

TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto que se ha negado a suscribir nuevo contrato ya que el anterior se encontraba vencido. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” (Negrita del demandante).

En este sentido, por ser obligación del juez al momento de dictar la sentencia de fondo, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, para posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:



“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…” (Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Desalojo del Local Comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, vencidos a partir del mes de septiembre de 2015.En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada Elybeth Aparicio en condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terepaima c.a., contra la sociedad mercantil Promotora Integral Larense Pilca c.a., representada por la ciudadana Elvira Coromoto Figueredo Fernández.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Accidental,


Abg. Jessica Giménez