REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2012-000172
SOLICITANTES: ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.559.527 y 4.200.689 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRÍGUEZ, en fecha 29 de marzo de 2012, en el cual solicitaron se declarara el divorcio en virtud de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años (fs. 1 y 2 y anexo de los folios 3 al 7).
En fecha 8 de mayo de 2012, este Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de octubre de 2016 (f. 15), la ciudadana FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, mediante diligencia requirió de este tribunal se corrija el error material contenido en la sentencia, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de Octubre de 2016 comparece la ciudadana FRANCYS ROMELIAS DIAZ DE HUERTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-4.200.689, con domicilio en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida en este acto por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, I.P.S.A 127.489 comperece por ante este despacho a los fines de exponer: PRIMERO: solicito la aclaratoria de la sentencia de divorcio emitida por este despacho de fecha 08 de Mayo de 2012, emitida por este despacho, en vista de que existe un error en mis nombres los cuales aparecen en la sentencia de la siguiente forma FRANCIS ROMELIA DIAZ RODRIGUEZ, siendo correcto FRANCYS ROMELIAS DIAZ RODRIGUEZ, dicho error se visualiza en el encabezado de la sentencia, en las consideraciones para decidir y en la decisión, a los efectos de realizar la aclaratoria, se anexa a la presente solicitud copia de la cedula de identidad. SEGUNDO: solicito sea expedido, una vez corregido el error en la sentencia, dos juegos de copias certificadas. TERCERO: AUTORIZO, suficientemente a la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17443.537, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489, a fin de que realice las diligencias conducentes solicitadas por este tribunal y retire las copias certificadas de la sentencia. Es todo…”.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso de autos, este Tribunal observa que, en el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2012, se identificó a uno de los solicitantes como “FRANCIS ROMELIA DÍAZ RODRIGUEZ”, cuando el nombre correcto es FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ.
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2012, el cual quedará redactada de la siguiente manera:
SOLICITANTES: ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.559.527 y 4.200.689 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 17 de julio de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres TOMAS FRANCISCO, ALBERTO JOSÉ y CARLOS EDUARDO (mayores de edad). Estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 25 con avenida Venezuela, Conjunto Residencial Los Apamates, Urbanización del Este, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Agregan que se separaron de hecho desde el mes de junio del año 1998 y desde entonces no han hecho vida en común. Agregan que adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento de habitación distinguido con el Nº C-13 ubicado en la Urbanización del Este, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, la cual manifiestan será cedido a la ciudadana FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de marzo de 2012 comparece el abogado asistente y consigna los fotostatos correspondientes. El 03 de marzo de 2012 se ordena librar la compulsa de citación al Fiscal de Familia el Tribunal. El 16 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 26 de abril de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada Maria de Los Angeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de julio de 1976, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO, ALBERTO JOSÉ y CARLOS EDUARDO, insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07); esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.559.527 y 4.200.689, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea
planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.559.527 y 4.200.689, respectivamente.
En consecuencia, ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 1.976.
En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales…”
En atención de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la corrección de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes indicados y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CORRECCIÓN formulada en fecha 25 de octubre de 2016, por la ciudadana FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2012, en el asunto KP02-F-2012-000172, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ALBERTO HUERTA CASTRO y FRANCYS ROMELIAS DÍAZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:22 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el Asunto N° KP02-F-2012-000172, de fecha 9 de noviembre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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