REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001307
DEMANDANTE: THAIS MARIENELAGUDIÑO DE CIARCA titular de la cédula de identidad N° 7.305.001
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrita en el IPSA bajo los N° 20.585.
DEMANDADOS: Cooperativa LO MAXIMO EN COM. RECARGA Y MANTENIMIENTO DE IMPRESORAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Alejandro Gil Luque, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 43.104
MOTIVO: DESALOJO DE INMUBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

Inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUBLE interpuesto en fecha 11-03-2016.
Fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2016, fue admitida la presente demanda.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte demanda presento escrito de contestación.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1133, 1160 y 1264 del Código Civil
Alega la parte actora que: “es propietario de un local comercial distinguido con el N°4PB ubicado en el centro comercial PLAZA LA CRUZ ubicado en la calle Juan de Dios Ponte entre avenidas Alvizu y la Cruz, en cabudare (…).propiedad que aparece del inmueble que se encuentra inscrito ante el Registro inmobiliario de Palavecino en fecha 29 de junio de 2010 bajo el N° 2010 1123 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.930 libro del folio real 20101(…) dicho inmueble mi representado lo arrendo a la Cooperativa LO MAXIMO EN COM. RECARGA Y MANTENIMIENTO DE IMPRESORAS, inscrita ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 31 folios del 260 al 267 tomo 8 Protocolo 1, representada por su coordinadora general MERCEDES VILLAMIZAR MOLINA y su coordinador WILLIAN ENRIQUE VILLAMIZAR VILLAMIZAR, (…) quienes los recibieron en perfecto estado de funcionamiento para destinarlo al cumplimiento de su objeto social como lo es la recarga de cartuchos, mantenimiento de impresoras y venta de accesorios en general, obligándose a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador. (….) de igual forma se pacto que dicho contrato tendría una duración de un (01) año, desde el 1 ero de enero del 2014 al 31 de enero del 2014, fijo, improrrogable, con un canon de arrendamiento TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.266,00) mensuales que el arrendatario se comprometió a pagar los tres (3) primeros días de cada mes por mensualidad anticipada, siendo que en caso de atraso en un solo canon de arrendatario o la falta de pago del condominio se considerara el contrato incumplido, (…) incurriendo en incumplimiento del contrato al dejar de pagar los meses de el 1 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, resultando que el mes de Enero y Febrero del 2016 tampoco lo ha cancelado, todos inclusive a razón de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7.512,000), (…) es por lo anteriormente expresado que procedo a gestionar la presente acción de DESALOJO y en consecuencia la entrega del inmueble identificado, libre de personas y cosas en virtud que ha incumplido el contrato(…)”.
(…) Solicito medida cautelar (…)
Para finalizar estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.98.636,00).
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

II
CONTESTACION
Alega la parte actora “CUESTIONES PREVIAS, a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las dispuestas en el ordinal 6° del referido artículo, por cuanto, el demandado alega que existe la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem y el defecto de forma de la demanda establecido en el articulo 340 ordinal 6° ibídem.
Conforme a lo planteado, este Tribunal pasa a resolver las defensas previas alegadas en los siguientes términos:
Puede leerse del escrito libelar contentivo de la contestación de la demandada en lo referente a las cuestiones previas planteadas, lo siguiente:
“… 1) La inepta acumulación de los conceptos de cobro de pensiones arrendaticias y el cobro de condominio. Dado que en el mismo procedimiento judicial, son pretendidos los cobros por falta de pago de pensiones arrendaticios, al igual que el cobro del condominio del Centro Comercial o del local comercial específicamente, cuando este ultimo cobro debe ser tramitado por un procedimiento judicial completamente distinto al previsto en la ley respectiva…”
“… 2) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C. toda vez que se vulnero o incumplió con la disposición prevista en el ordinal 7 del referido artículo 340, el cual establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Ya que en el Petitorio Segundo del libelo de la demanda y posteriormente de la reforma de demanda, se plantea que mi defendida sea condenada al pago de los daños y perjuicios, aún cuando no especifica se estos son materiales o patrimoniales, provenientes del lucro cesante, del daño emergente o morales, pero que son equivalentes a los meses de enero a diciembre de 2015, al igual que de enero y febrero 2016, dándole indistintamente el carácter de pensiones de arrendamiento no pagadas; pero la deuda es aún mayor, cuando tanto en el mismo libelo de demanda, como es su posterior reforma, establece expresamente que “…reserva las acciones que hubiere lugar por los daños materiales y desperfectos que presente el inmueble” (Ennegrillado y subrayado nuestro). Por lo que no se sabe a ciencia cierta, si la suma presuntamente adeudada, la cual tampoco determinan con certeza ni en el libelo de demanda, ni posteriormente en su reforma, es por la falta de pago de dichos cánones arrendaticios o por el contrario, son derivadas de algún daño o perjuicio causados al inmueble…”
En atención a la primera de las cuestiones previas alegadas referentes a la inepta acumulación de pretensiones, al respecto, considera este Tribunal revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil donde se establece lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (02) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Conforme a lo dispuesto en el articulo antes transcrito puede observarse que las pretensiones que no pueden acumularse son: las que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, las que en razón de la materia sea el Tribunal incompetente o las que en deban sustanciarse por procedimientos distintos.
Así las cosas, tenemos que en la ley especial que regula la materia arrendaticia en inmuebles destinados a locales comerciales dispone en su artículo 40 literal “A” e “I” y articulo 43, respectivamente, lo siguiente:
“…que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
“…que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio…”
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

En atención a las normas antes transcritas puede evidenciarse que el cobro de cánones de arrendamiento y cobro de mensualidades correspondientes a cuotas de condominio son pretensiones que pueden acumularse, por lo que, debe ser declarada improcedente la cuestión previa relativa a la inepta acumulación. Así se establece.
En relación al defecto de forma de la demanda alegada por cuanto no se indicaron los motivos que originan las reclamación de daños y perjuicios, al respecto, este Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 01-11-2016 donde subsana y especifica los daños y perjuicios reclamados, este Tribunal considera en consecuencia subsanada la cuestión previa alegada.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones y declara subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese y Publíquese.

El Juez,

Dr. Hilarion A. Riera Ballestero

El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil