REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000476
DEMANDANTE: YULY HERNANDEZ MELENDEZ y CRISTOBAL RONDON, portadores de las cédulas de identidad No. V- 5.252.667 y V- 3.234.280, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELÍAS ARISTIGUIETA, inscrito en el IPSA bajo los N° 41.071
DEMANDADOS: GERTRUD LEGISA, portadora de la cedula de identidad N° 4.607.707.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS ARISTIGUIETA, inscrito en el IPSA bajo los N° 41.071.
MOTIVO: Intimación de Honorarios
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de febrero de 2006, se inicia incidencia de intimación de honorarios profesionales que intentaran los abogados YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ de LEGISA Y CRISTÓBAL RONDON, cédulas de identidad No. V-5.252.667 y V- 3.234.280, mediante cuaderno separado de INTIMACIÓN No. KH07-X-2006-000028, quienes alegan haber agotado la vía extrajudicial para el cobro de los honorarios generados en la causa de ADMINISTRACIÓN DE BIENES de sus hijas ANTHONIETTE KRISTINE y VALERIE LEGISA HERNÁNDEZ, según consta en la causa KH07-Z-2002-00059
Es el caso que en fecha 15 de diciembre de 2005, el T.S.J. emitió sentencia de casación SIN REENVÍO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil y de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULY HERNÁNDEZ viuda de LEGISA EN contra de la ciudadana GERTRUD LEGISA
En fecha 26 de septiembre de 2006, se acordó notificar al apoderado judicial de la intimada, a los fines del pago de la deuda por honorarios estimada en la cantidad de Bs. 156.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES hoy Bs. 156.000,00
En fecha 05 de agosto de 2008, mediante recurso de apelación KP02-R-2008-000694, el Juzgado Superior mencionado declaró CON LUGAR la apelación al auto de fecha 16 de enero de 2008, e instó a las abogados intimantes que señalen la persona quien se va a intimar
En fecha 10 de noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal certificó conforme al artículo 218 del CPC que se traslado a la dirección del abogado de la intimada, siendo atendida por una persona a quien le hizo entrega de la boleta de notificación
En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado de la intimada renuncia da poder conferido
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado de la intimada solicita sea declarada la PERENCIÓN de la instancia
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado admite la incidencia conforme al nuevo régimen procesal previsto en la Ley especial, para el inicio de la fase de mediación, acordando notificar a las partes
En fecha 04 de mayo de 2011, se declaró IMPROCEDENTE la perención solicitada respecto al cobro de los honorarios
En fecha 25 de junio de 2012, se consignó cartel de notificación librado a la intimada, cuyo lapso venció en fecha 17 de septiembre de 2012
KH07-X-2006-000028
II PIEZA
En fecha 19 de mayo de 2014, se acordó designar DEFENSOR AD-LITEM, a la parte demandada
En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Mediación de éste Circuito Judicial, DECLINO LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Mediación de éste Circuito Judicial, por cuanto se trata de una causa que se tramita bajo el régimen procesal transitorio
En fecha 26 de septiembre de 2014, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE bien inmueble propiedad de la demandada, por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación
En fecha 02 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de oposición a la medida decretada, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida, ratificando la misma. En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó el extenso de la sentencia de oposición a la medida
En fecha 20 de octubre de 2014, se fijó caución a los fines del levantamiento de la medida
En fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado de la intimada presentó OBJECIÓN al monto de la caución ordenada
En fecha 28 de octubre de 2014, se declaró suficiente para suspender la medida decretada, ante lo cual en fecha 04 de noviembre de 2014, se oyó RECURSO DE APELACIÓN ante la decisión respecto a la oposición planteada de la medida cautelar
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el levantamiento de la medida, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia que fijó la caución y modificó el monto de la misma por la cantidad de Bs. 436.000,00
En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, mediante auto motivado se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto, alegando el principio de la perpetua jurisdicción.
El apoderado de la parte intimada solicito la regulación de competencia, y en fecha 11 de marzo de 2015, se acordó remitir las actuaciones en copia certificada a los fines de la decisión por el Juzgado Superior de éste Circuito
En fecha 08 de abril de 2015, el Juez Titular del Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, se INHIBIÓ de conocer el presente recurso, signado con el No. KP02-R-2015-0000244, ante lo cual en fecha 18 de mayo de 2015, se designó como Juez ponente a quien suscribe, acordando la notificación de las partes
I
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia declarativa en la presente causa, al respecto, este Tribunal observa que la parte intimada opuso algunas defensas previas de fondo, las cuales, corren insertas al folio 306 escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana GERTRUD LEGISA, parte demandada en este juicio, donde alega la perención de la instancia, la prescripción de la acción, oposición a la intimación y a todo evento la retasa. Escrito que repite al folio 462 pero esta vez suscrito por el abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA. Este tribunal entre a revisar en orden de importancia la prescripción de la acción. Y al respecto observa:
En primer lugar debemos señalar que la demanda de intimación de honorarios fue presentada por los abogados: YULY HERNADEZZ MALEDEZ (vda) DE LEGISA y CIRSTOBAL RONDON contra la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG en fecha 22 DE Febrero del 2006 por ante la URDD CIVIL y admitida por el TRIBUNAL de PROTECCION DEL NIÑO y ADOLECENTE de la CIRDUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 27 de Abril del 2006, antes de cualquier consideración es preciso determinar cuando nace para los intimantes la acción para reclamar honorarios profesionales, al respecto se observa , del mismo libelo, que la acción para reclamar honorarios nace el dos (2) de Diciembre del 2005, fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la demanda incoada por YULY DEIDINA HERNANDEZ MELENDEZ viuda DE LEGISA , actuando en nombre de sus menores hijas ANTHNOANETTE KRISTINE y VALERIE NABILE LEGISA HENANDEZ contra GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG y en donde condeno en costas por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a la fecha de introducción de la demanda de cobro de honorarios profesionales, habían trascurrido un (1) año cuatro (4) meses restando ocho (8) meses para que prescriba la acción, la cual se materializa para el día dos (2) de Diciembre del 2007, por lo que el lapso de prescripción de la acción para el cobro de Honorarios Profesionales, vencería el día dos (2) de Diciembre del 2007, por lo tanto surge la necesidad de indagar, si la parte fue debidamente intimada o si se registro la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción. A cuyo efecto se observa:
Primero: En fecha 27 de Abril se admitió la demanda, en esta misma fecha se libro boleta de intimación a la ciudadana GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG, en la misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: En fecha 21 de Junio del 2006, se consigna Boleta de Intimación donde el alguacil Martín Castillo consigna Boleta sin firmar de la ciudadana GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG, y donde fue informado por el vigilante, quien no quiso identificarse que la mencionada ciudadana vive en los Estados Unidos. En esta misma fecha se consigno Boleta de notificación debidamente firma por el ciudadano fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
Tercero: Por diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2006 la parte actora de conformidad con el articulo 25 en su segunda parte de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil , pide se ordene la intimación de la parte demandad en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIQUEZ.
Cuarto: El tribunal por auto de fecha 26 de Septiembre del 2006 acuerda librar boleta de intimación al abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIQUEZ.
QUINTA: En fecha 30 de Octubre del 2006 el ciudadano alguacil informa al tribunal que en diligencia hecha encontró al ciudadano JOSE BERNARDO GUERRA RODRIQUEZ quien luego de haber dado lectura a la mencionada boleta manifiesta que no iba a firmar por cuanto en el poder no está facultado para ser intimado.
SEXTA: En fecha 17 de Noviembre del 2006, la parte actora pide al tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 218 del CPC, se libre boleta de notificación y se haga entrega a la secretaria del tribunal a los fines legales consiguientes.
Séptima: En fecha 05 de Febrero del 2007 la parte actora ratifica diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2006, donde solicita se complete la intimación de la demandada, de conformidad con el artículo 233 del CPC.
Octava: En fecha 05 de Junio del 2007 la parte actora solicito al tribunal providenciar el procedimiento de intimación.
Novena: en fecha 11 de Junio del 2007 la Dra. ALIDA M. VILLASANA de ANDUEZA fue designada juez de la Sala de Juicio No. 3 y se avoco al conocimiento de la presente causa.
Décima: en fecha 29 de Junio del 2007, en auto del tribunal, se requiere indicar la persona a intimar.
Décima primera: Al folio 34 al 40, fechado 8 de Noviembre del 2007, corre inserta escrito de la parte actora, donde solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 29 de Junio del 2007 y proceda a completar la notificación del apoderado de la intimada de conformidad con el artículo 218 del CPC.
Décima Segunda: en fecha 16 de Enero del 2008 al folio 41 corre inserto auto del tribunal donde insta nuevamente a la parte señalar la persona que debe ser intimada.
Observa quien juzga, que hasta la presente fecha 16/ 01/ 2008 han trascurrido más de dos (2) años, lapso que tenía el actor de conformidad con el articulo 1982 ord. 2 del Código Civil para reclamar honorarios profesionales, contados a partir del dos (2) de Diciembre del 2005, fecha en quedo definitivamente firme la sentencia para la procedencias de las costas procesales. Desde el folio 41 hasta el folio 306 donde corre inserto escrito hecho por la representación de la demandada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA, donde opone formalmente entre otras cosas la PRESCRICION DE LA ACCION. No existe por parte de la actora ningún acto que pueda entender el tribunal como interrupción de la prescripción. La doctrina nos enseña, la interrupción de la prescripción de la acción, puede acaecer por la protocolización del escrito libelar con su auto de admisión y la orden de comparecencia o, con la citación del demandado realizada antes de que transcurra el lapso legal de la prescripción de la acción.
En autos se observa que en fecha 30 de Octubre del 2006, El Alguacil del tribunal , en cumplimiento de su obligación cita a la intimada, le entrega la compulsa, la cual recibe, negándose a firmar el recibo correspondiente, eso lo declara el citado funcionario en diligencia que cursa al folio 22 del expediente, ahora bien, de acuerdo con la Ley Adjetiva, el artículo 218, como formalidad esencial para que comience a contarse el lapso de comparecencia de la intimada, el Juez de la causa ordenará librar una boleta de notificación donde conste la declaración del Alguacil para que el Secretario entregue la boleta en el domicilio, llenado esa formalidad y, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido lo ordenado, “comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. En el presente caso en opinión de este Sentenciador no se considera intimada a la parte demanda, por no haberse llenado la formalidad, para completar la notificación. Con esa formalidad se le está garantizando a la querella (sic), el derecho a la justicia, el debido proceso y a la defensa, esa formalidad es esencial en el proceso y lo ha establecido el legislador en beneficio de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a los expuesto por el recurrente, la Sala extremando su flexibilidad señala que para el caso de las notificaciones dentro del proceso, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa, “…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” y, su único aparte, “...También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”; que fue lo acaecido en el presente asunto.
DE LA PRESCRIPCION
Tal y como se aprecia de las actuaciones desplegadas por las partes en el presente proceso, resulta necesario resolver previo al fondo del presente asunto, la defensa de prescripción alegada por la demandada en el acto de contestación a la demanda.
En los considerando que hace el tribunal en el numera Décima Segunda: en fecha 16 de Enero del 2008 al folio 41 corre inserto auto del tribunal donde insta nuevamente a la parte señalar la persona que debe ser intimada. Se observa que han trascurrido más de dos (2) años para el cobro de honorarios profesionales. Al respecto reza el artículo 1982 Numeral 2.
Artículo 1.982
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.982.2 del Código Civil. si bien es cierto que los honorarios de abogados ostentan un lapso de prescripción breve de dos años según la citada norma, también es cierto que no es suficiente la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969, es necesario registrarla en la Oficina de registro correspondiente, pues el legislador dispone de ésta formalidad legal a fin de darle publicidad a la acción intentada que pueda ser capaz de producir la interrupción de la prescripción, de modo que la sola presentación de la demanda, no es suficiente, tanto así, que el legislador permite a los fines de facilitar al portador de la acción próxima a prescribir, que la demanda sea intentada, por razones de celeridad ante un juez incompetente a los solos fines de interrumpir la prescripción y luego se proceda a su registro.
El Artículo 1.969, reza:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, este juzgador observa que está prescrito el derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales, por haber transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 1982 Ord. 2 en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, sin que se hubiese procedido a la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de su admisión y la orden de comparecencia.
Cabe destacar que la prescripción se define como, el medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, debido a la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito y derecho durante ese determinado tiempo.
El requisito del legislador de la protocolización del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, es sólo para los casos en los cuales la demanda ha sido admitida -esto se hace como un medio de protección del derecho a reclamar, por lo que debieron los intimantes solicitar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, para poder protocolizarlos y así, de manera efectiva, interrumpir la prescripción de la acción y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual no hicieron.
Sobre el tema ya la Sala tiene establecido el criterio que la prescripción aplicable a la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado, ya sea que tengan su génesis en un contrato o en una condenatoria en costas, es la bianual, como lo establece el mencionado precepto legal, según se observa, entre otras, del contenido de la sentencia N° 10 de 16 de enero de 2009, juicio: Hugo Rodríguez contra Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A.), en la que se estableció:
“…Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.
(…omissis…)
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
(…omissis…)
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
(…omissis…)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente…”. (Subrayado y destacado del original).
En este mismo sentido y relacionado con esta específica prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales por imposición de costas, también ha sido opinión constante de la Sala Constitucional, que la misma prescribe a los dos años, criterio acogido, entre otras, en la sentencia de esa Sala N° 39 de fecha 30 de enero de 2009, juicio: Carlos Sarmiento Sosa y otro, más tarde reiterado en la sentencia N° 854 de fecha 17 de julio de 2015, juicio: Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., cuando estableció, en la primera de ellas, lo siguiente:
“…De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto, con apoyo en la cual concluyó en que el Tribunal Superior actuó correctamente; en consecuencia, no se consumó injuria contra los principios de la seguridad jurídica, la confianza legítima ni pro actione que delataron los accionantes, y así se decide…”.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y con la jurisprudencia citada, la prescripción aplicable a la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado derivados de una condenatoria en costas o de una convención abogado-cliente, es de dos años, como lo establece el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, la cual tiene su fundamento en una presunción de pago de suerte que transcurriendo el señalado lapso de tiempo y habiendo inactividad del acreedor en hacer valer su derecho de cobro “se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido” (Cfr. sentencia N° 194 de fecha 1 de abril de 2014, juicio: Néstor Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.).
“…Ahora bien, de conformidad con la Doctrina (sic) y criterios Jurisprudenciales (sic) anteriormente señalados, se observa en autos que la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales a la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG por haber resultado vencida y condenado en costas según fallo de fecha dos (2) de Diciembre del 2005, fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la demanda incoada por YULY DEIDINA HERNANDEZ MELENDEZ viuda DE LEGISA , actuando en nombre de sus menores hijas ANTHNOANETTE KRISTINE y VALERIE NABILE LEGISA HENANDEZ contra GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG y en donde condeno en costas por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora debió haber sido diligente para hacer efectiva la intimación y velar porque se cumpliera el procedimiento que seria como quedo escrito: al negarse a firmar el abogado debió agotar la notificación por parte del secretario y de seguir el tribunal en su posición de que señale la persona hacer intimada debió pedir copia certificada de la sentencia con la orden de comparencia a l pie a los efectos de su protocolización y así evitar la prescripción de la acción, como manda el artículo 1969 del citado código en consecuencia se declara prescrita la obligación de pagar honorarios. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de honorarios profesionales instaurado por YULY HERNANDEZ MELENDEZ y CRISTOBAL RONDON, portadores de las cédulas de identidad No. V- 5.252.667 y V- 3.234.280, respectivamente contra GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG, antes identificados. En consecuencia, Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 26-09-2014, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 6, sexto piso del Edificio “Residencias Barquisimeto”, situado en el sector el Piñal, Urbanización el Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Municipio Iribarren, adquirido por la demandada según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 2 de Diciembre de 1997, bajo el N° 10, tomo 20, Protocolo Primero. La mencionada medida cautelar fue comunicada al Registro Inmobiliario correspondiente con oficio N° 11.988.
Por la naturaleza del fallo no ha lugar a condenatoria en costas, pues, se trata de sentencia dictada en juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de ese concepto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Bolestas.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 03:00 p.m.-
El Sec Acc.-
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