REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003446
DEMANDANTE: ARQUIDIOCESIS DE BARQUISIMETO, (RIF: G-20006575-3), cuya personería jurídica emana de conformidad con la Ley aprobatoria del Convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Fe Apostólica.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo los N° 14.054
DEMANDADOS: CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA ROMERO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 226.505.
MOTIVO: EXTINCION DE USUFRUCTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició el presente juicio por EXTINCION DE USUFRUCTO interpuesto en fecha 24-11-2014. La ARQUIDIOCESIS DE BARQUISIMETO, (RIF: G-20006575-3), cuya personería jurídica emana de conformidad con la Ley aprobatoria del Convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Fe Apostólica contra CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO.
Fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2014, fue admitida la presente demanda.
En fecha 13 de enero de 2015 la alguacil de este juzgado consigno boleta de citación sin firmar, no pudiendo efectuar la misma, por cuanto dicho domicilio se encuentra cerrado.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado ordeno citar mediante cartel a las demandadas.
En fecha 04 de mayo de 2015, se admitió la reforma de demanda interpuesta en fecha 29-04-2015.
En fecha 20 de enero de 2016, se le designo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 01-04-2016, la parte demanda presento escrito de contestación.
En fecha 15 de julio de 2016, mediante auto se dejo constancia de la presentación de los escritos de pruebas y fueron debidamente admitidas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil
Alega la parte actora que: “es el caso que la Diócesis por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Hoy Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito con el N° 72, Folio 179 al 180, Protocolo Primero, tomo 5 de fecha 28 de agosto de 1964 adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (321,60MTS2), sobre el referido inmueble el vendedor ciudadano ARSENO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5003.703 se reservo el usufructo para sí como en beneficio de sus hermanas las ciudadanas CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO como se evidencia del referido documento protocolizado. En fecha 31 de diciembre de 1994 el ciudadano ARSENIO CASTILLO identificado falleció, tal como se evidencia de Acta de Defunción, por lo que el referido usufructo quedo en vigencia solamente a favor de las ciudadanas CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO, ahora bien, a pesar de haber constituido el referido usufructo lo fue el 28 de agosto de 1964 nunca han hecho uso del referido derecho, y ha realizado todo acto de uso y goce del inmueble, incluso arrendado el inmueble y percibiendo todos los cánones arrendamiento. En virtud de lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanas CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO, para que convenga en dar por terminado el usufructo constituido por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Hoy Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito con el N° 72.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “Niego, rechazo y Contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el presente juicio de extinción de usufructo sobre inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida”.
“Niego, Rechazo y Contradigo que mis representantes nunca hayan hecho uso de sus derechos desde el 28 de agosto de 1964”.
“Niego, Rechazo y Contradigo, que la presente demanda mis representadas estén enmarcadas en alguno de los modos como termina el usufructo en el artículo 619 del Código de Procedimiento del Código Civil Venezolano”.
Finalmente solicita que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la misma por ser temeraria la acción interpuesta.
III
DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS
En fecha 20 de abril de 2016, consigno escrito de pruebas por la representación de la parte demandada:
“1.- Promuevo y opongo al demandante el merito favorable de autos.
Asimismo, hago de conocimiento a este digno Tribunal el impedimento de realizar algún tipo de comunicación con mis representadas, sin tener resultados prospero en las visitas al domicilio. De igual forma, fue imposible el envió del telegrama por IPOSTEL debido a problemas presentados con el sistema que expide el mismo.
Es por lo que acoto a este digno despacho, la imposibilidad de realizar una efectiva defensa, por cuanto, no me fueron proveídos los medios probatorios necesarios para ello.
Promovidas como han sido las anteriores probanzas, pido sean admitidas las mismas y se declare sin lugar en la definitiva la demanda”.
En fecha12 de abril de 2016, consigno escrito de pruebas por la representación de la parte demandante:
“promuevo y reproduzco, en todas y cada una de sus partes el Libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho narrado y el merito favorable que emerja de las actas procesales, tanto en los hechos como en el Derecho.
Promuevo y opongo expresamente los siguientes documentos:
A.- Copia certificada del documento de venta donde consta el beneficio de usufructo.
B.-acta de defunción en el cual consta el fallecimiento del ciudadano ARSENIO CASTILLO”.
DE LA MOTIVACION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que la Diócesis que representa Por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 72, folio 179 al 180, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 28 de Agosto de 1964 adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida con una superficie de trescientos veintiún metros cuadrados con sesenta centímetros ( 321,60 MST 2), sobre el referido inmueble su vendedor ARSENIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 503.743, se reservo el usufructo para si como en beneficio de sus hermanas ciudadanas: CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO, alega que en fecha 31 de Diciembre de 1994 el ciudadano ARSENIO CASTILLO muere, como se evidencia de acta de defunción inserta en autos MARCADA “C” , por lo que el referido usufructo quedo en vigencia a favor de las ciudadanas: CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO Y ALEGA que los referidos beneficiarios del usufructo nunca han hecho uso de ese derecho, desde su constitución y que su representado ha venido realizando todo acto de uso y goce del inmueble incluso arrendado percibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que todo se subsume en la causal de extinción terminación del usufructo establecido en el artículo 619 del Código Civil (CC).
Por lo que acude a esta jurisdicción para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO , para que convengan en dar por terminado el USUFRUCTO constituido por medio de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de Agosto de 1964
Estimó la cuantía de la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000, oo), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON VEITE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 236,20 UT)
Indicó el domicilio procesal de la parte actora, y por último solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora ad-litem de las demandadas CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO, Dra. CLAUDIA PATRICIA ROMERO DIAZ , IPSA 226.505 estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el presente juicio de EXTINCION DE USUFRUCTO sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( .321,60 Mst. 2), ubicado en la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara a la Arquidiócesis de Barquisimeto. Negó, rechazo y contradijo que sus representadas CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO nunca hayan hecho uso de su derecho desde el 28 de Agosto de 1964.Negó, rechazo y contradijo que la presente demanda este enmarcada en las causales del artículo 619 de CC, y agrega que el usufructo no se extingue sino con la muerte del último beneficiario, es por lo que la presente demanda no encuadra en esta causa. Y por ultimo rechazo la cuantía.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió como prueba el merito favorable de los autos y la imposibilidad de comunicarse con sus defendidas a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la calle 59 casa No. 12-59 de esta ciudad.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) promovió el merito favorables de los autos.
2) Documentales: Copia certificada del documento de venta donde consta el beneficio de usufructo y copia del documento de acta de defunción del ciudadano ARSENIO CASTILLO , documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil
ANALISIS DEL ASUNTO.
El usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la Ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo para su duración se entiende por constituido por la vida del usufructuario o de los usufructuarios, conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 597 del Código Civil, el usufructuario puede ceder el usufructo que le hubiese sido concedido, pero no puede, como cedente, extender la duración del usufructo, más allá del término que a él le hubiese sido conferido.
Conforme lo anterior, se puede apreciar que a través de esta acción puede dilucidarse el reconocimiento de la extinción de ese derecho concedido a la demandada, más sin embargo, debe este Juzgador analizar si efectivamente el accionante tiene interés actual para ejercer la acción mero declarativo, que es un requisito necesario para la procedencia de este tipo de acciones.
Refiere la actora en su escrito libelar que a pesar de haberse constituido el usufructo, los beneficiarios del mismo nunca han hecho uso del referido derecho y que su representada siempre ha tenido el uso, goce del inmueble incluso lo a arrendado y hasta ha percibido todos los cánones de arrendamiento. por lo que este tribunal considera que nunca se materializo el usufructo, porque no baste solo su constitución por documento autentico sino que es necesario dejar la cosa en posesión de los usufructuarios para su uso, goce y disfrute, por lo que si esta situación persiste por un lapso mayor a los 15 años de conformidad con el artículo 619 del CC traería como consecuencia la extinción del usufructo
A tal efecto, se observa que al momento de introducir la demanda, trajo a los autos un documento protocolizado por ante el Registro hoy Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 72, folio 179 al 180, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 28 de Agosto de 1964, del cual se desprende por las declaraciones de los otorgantes, ciudadanos ARSENIO CASTILLO, titular de cedula de identidad 503.743 y el monseñor CRIPULO BENITEZ FORTUL, en representación de la arquidiócesis de Barquisimeto , le cedieron y traspasaron en plana propiedad con reserva del usufructo en forma vitalicia a las ciudadanas CASIMIRA y EUGENIA CASTILLO, y a favor del mismo vendedor , un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida con una superficie de 321,60 Mts2, documento público el cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
Reza el artículo 619 de CC, El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años
. Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades del usufructuario y propietario
Por el no uso durante quince años
Por el perecimiento toral de la cosa sobre la cual fue establecido”
En el presente caso, se puede observar del documento por el cual se constituyo el usufructo a favor de los ciudadanos ARSENIO CASTILLO, CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO que su cedente, la Arquidiócesis de Barquisimeto estableció como lapso de duración del Usufructo el tiempo de duren vivas las hermanas del vendedor ARSENIO CASTILLO, ciudadanas: CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO.
En el contrato de compraventa ,si bien es cierto que se estableció como termino de duración , hasta el momento de la muerta de las hermanas CASIMIRA CASTILLO y EUGENIA CASTILLO y en autos no hay constancia del deceso de las hermanas ,también es cierto como ya fue referido nunca han reclamado el uso, goce y disfrute de la cosa, porque hecha la tradición legal a la ARQUIDIOCISIS esta nunca ha salido de su posesión
Establece también el articulo in comentó que entre las causa de extinción del usufructo
Esta “POR EL NO USO POR QUINCE AÑOS” y de autos se desprende qué desde la fecha de la constitución del usufructo (28 de Agosto de 1964) hasta la presente fecha los beneficiarios del mismo nunca, han entrado en posesión del inmueble a fin de disfrutar o ejercer el derecho que por documento les corresponde, lo que no deja lugar a dudas el desintereses de gozar de las bondades que brinda el derecho reservado al momento de la venta del inmueble. Desde el momento de constitución del usufructo han transcurrido más de 42 años lo que supera con creces lo estatuido en el articulo 619 eiusdem , en consecuencia, la acción principal debe prospera en derecho, Así de decide
De conformidad con el artículo 584 del Código Civil, debe entenderse que fue constituido por toda la vida del usufructuario y al fallecimiento del ciudadano ARSENIO CASTILLO , el usufructo se redujo a las ciudadanas CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO tal como quedó demostrado en autos y que fuera reconocido por la parte ACTORA .
En autos se cumplió con el debido proceso, al agotar todo el procedimiento para logara la comparecencia de las demandadas, siendo infructuosa la misma al punto que le fue designada defensor ad-litem con quien fue entendida la demanda.
Todo lo anterior nos lleva forzosamente a concluir que las hermanas castillos a pesar del llamado por la prensa, beneficiarias del derecho de usufructo nunca han tenido interese en entrar en posesión del inmueble, así se decide
Dispositiva
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ARQUIDIOCESIS DE BARQUISIMETO, cuya personalidad jurídica emana de conformidad con lo establecido en la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO celebrado entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA y la SANTA SEDE APOSTOLICA publicada en la gaceta oficial No. 27.551 de fecha 24 de Septiembre de 196 y en consecuencia, declara que quedó extinguido el usufructo vitalicio concedido a los ciudadanos ARSENIO CASTILLO (difunto) y a las ciudadanas CASIMIRA CASTILLO Y EUGENIA CASTILLO sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 321,60 Mts) ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara alinderado así: NORTE: en una extensión de DIECINUEVE METROS CUADRADOS con CUARENTA CENTIMETROS (19,40Mts) con terrenos propiedad de los ciudadanos Domenico Di Benedetto Savarella y Agustín Fernández Seura; SUR: en una extensión de DIECINUEVE METROS ( 19 mts) con casa quinta que fue de Gonzalo Sánchez hoy de Carlos Giffoni; ESTE: que es su frente en una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS ( 15,90) con calle 2 y OESTE: en una extensión de DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTIMATROS ( 17,60) con terrenos propiedad de del ciudadano Eligio Anzola Anzola . documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 72, folio 179 al 180, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 28 de Agosto de 1964.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro hoy Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin que estampe la correspondiente nota, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------
Regístrese y Publíquese. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º y 157º. ---------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 11:30 a.m.-
El Sec Acc.-
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