REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-M-2016-000012.
DEMANDANTE: ENELSIX JORMELINE SISIRUCA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.057.860, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.277.
DEMANDADO: FRANCISCO ENRIQUE LEAL POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.939.857, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calles 21 y 22 Sector Cristo Rey, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibió demanda de Cobro de Bolívares, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, presentada por el abogado Hengerbert Javier Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Enelsix Jormelinne Sisiruca Manzano, anteriormente identificada, en contra del ciudadano Francisco Enrique Leal Posada, ya identificado, llegada la oportunidad para admitir la presente causa este Tribunal observa:
MOTIVA
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora pretende con la presente acción el pago de una letra de cambio por vía de intimación y el pago de honorarios profesionales como acciones principales, que tiene pautado un procedimiento especifico en nuestra jurisprudencia., por lo que dichas pretensiones ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por Inepta Acumulación de Acciones la presente demanda interpuesta por la ciudadana ENELSIX JORMELINE SISIRUCA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.057.860, de este domicilio, asistida por el abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.277, contra el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LEAL POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.939.857. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2016, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
|