REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-S-2016-000523.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL ALLEGRE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.563.437, asistido por la Abogada DORYS JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.913, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurias formadas por una (01) construcción a medias paredes de bloques de concreto con cabillas de ½ levantadas para 10 columnas, construcción categoría: tipo local; con Estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Acabado de Paredes: sin friso, Estructura de techo: sin estructura, en un área de construcción de CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (52,80 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno ejido Urbano, que posee una extensión de CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (52,80 Mts2), ubicadas en el Calle 02 E/ Carrera 04 y Carrera 05, Barrio Antonio José de Sucre, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 047-023-009 (De Maria Graciela Suárez); SUR: Parcela 047-023-010 (De Sobeida Suárez); ESTE: Calle 02 (frente) y OESTE: Parcela 047-023-008 (De Yajaira Marina Avila). Dichas bienhechurias tienen un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CAROLINA YAMILETH BRACAMONTE de GUTIERREZ y CARLOS GABRIEL GUTIERREZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.768.484 y 15.056.837, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JUAN MIGUEL ALLEGRE BARRIOS, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.-
El Juez Provisorio,

ABG. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 179/2016, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.