REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de Noviembre de Dos Mil Dieciséis
Años: 207º y 156º
Solicitantes: MARIO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LAUDIBEL YULIBETH BARCO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.817.210 y V-26.050.861, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente de los solicitantes: RAMÓN JOSÉ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.759.
Motivo: Separación de Cuerpos
Sentencia: Sentencia Definitiva.
ASUNTO: KP12-S-2015-000650.
De la Instrucción
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por los ciudadanos MARIO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LAUDIBEL YULIBETH BARCO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.817.210 y V-26.050.861, ambos de este domicilio asistidos por el Abogado RAMÓN JOSÉ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.759, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales. En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se libró Edicto y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia. En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, fue consignado el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto. En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 25 de Octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos MARIO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LAUDIBEL YULIBETH BARCO SÁNCHEZ, asistidos por el Abogado RAMÓN JOSÉ PIÑANGO, todos plenamente identificados en autos y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna. En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Hernardo Castillo, responsable de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, no habiendo formulado objeción alguna en relación al presente procedimiento.
Alegaron los solicitantes que en fecha Tres (03) de Octubre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 38, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Señalan igualmente que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que por diferentes razones decidieron separarse de cuerpos, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, fundamentando dicha petición en lo establecido en el artículo 185 del Código de Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Motiva
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos ha transcurrido el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes. Y así se decide.
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos MARIO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LAUDIBEL YULIBETH BARCO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.817.210 y V-26.050.861, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Disuelto el vinculo Matrimonial, contraído en fecha Tres (03) de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 38, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014. Líbrese Edicto.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56/2016, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
EXTRACTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SE HACE SABER:
A todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el Asunto Nº KP12-S-2015-000650, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha (18/11/2016), declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos MARIO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LAUDIBEL YULIBETH BARCO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.817.210 y V-26.050.861, respectivamente. Publicación que se hace, a los fines de que se ejerza el recurso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
ASUNTO: KP12-S-2015-000650
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