EXP 2488-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: MARAIZ YARITMA CRESPO DE OLIVARES Y JOSE GEOVANNY OLIVARES BENITEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.150.458 y V-13.207.662, respectivamente, domiciliados, la primera, en el sector El Hatico, Casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo, de los nombrados en el Sector Santa Cruz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEDA LINDA LAMUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 167.121.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos MARAIZ YARITMA CRESPO DE OLIVARES Y JOSE GEOVANNY OLIVARES BENITEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.150.458 y V-13.207.662, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el sector el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo y el segundo de los nombrados en el sector Santa Cruz, Municipio Valera, Estado Trujillo., debidamente asistidos por la Abogada LEDA LINDA LAMUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 167.121., Para exponer: “En fecha 18-02-2.000, Contrajimos Matrimonio Civil en la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo del Estadio Trujillo. Todo lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº (06) y que acompañamos en este acto marcada con la letra “A”, una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización los Cerrillos, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, pero es el caso. ciudadano Juez, que por razones que no vale la pena comentar, nuestra unión matrimonial perduró solo por espacio de 9 años con 02 meses específicamente, hasta el 19 de Enero de 2.010 y desde ese entonces hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos tenido vida en común, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcaron dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, razón por la cual acudimos a su noble oficio ciudadano Juez para solicitar como en efecto solicitamos se declare el divorcio, por haber permanecido separados de hecho por más de 5 años. Finalmente pedimos respetuosamente al Tribunal se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite la presente solicitud y se le de el curso de Ley”.
Admitida la presente solicitud en fecha 27 de Septiembre de 2.016, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 19-10-2.016, lo cual se evidencia al folio 10 del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción. En la misma fecha la Jueza Suplente de este Despacho a la Abogada YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA, se ABOCA al conocimiento del presente expediente, agregando el Tribunal a los autos el escrito de la mencionada Fiscal del Ministerio Público.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 04, signada con el Nro.06, del expediente, se evidencia que los ciudadanos MARAIZ YARITMA CRESPO DE OLIVARES Y JOSE GEOVANNY OLIVARES BENITEZ, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Febrero de de 2.000, según consta en Acta de Matrimonio Nro.06, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARAIZ YARITMA CRESPO DE OLIVARES Y JOSE GEOVANNY OLIVARES OLIVARES BENITEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 14.150.458 y V-13.207.662 respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, en fecha 18-02-2.000, según acta de Matrimonio signada con el Nro.06 que corre inserta al folio 04 del respectivo expediente.
No condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio y Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 2:30 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS