Exp. 2489-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: JULIO CESAR PEREZ RAMIRES y MERLI BAUTISTA CASTELLANOS CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números E-70062115003 y V-13.925.779 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera y en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, correspondientemente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: GONZALO JAVIER VILLARREAL VALERA y MARA SOUKI PAREDES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 214.328 y 87.681.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR PEREZ RAMIRES y MERLI BAUTISTA CASTELLANOS CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números E-70062115003 y V-13.925.779 respectivamente domiciliados en la ciudad de Valera y en el Estado Trujillo del Estado Trujillo correspondientemente, Asistidos por los Abogados GONZALO JAVIER VILLARREAL VALERA y MARA SOUKI PAREDES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 214.328 y 87.681., quienes expusieron: “…Contrajimos Matrimonio Civil, ante la Provincia Villa Clara, Municipio Santa Clara, en la República de Cuba, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil doce (2012), según Acta S/N (Tomo 360 folio 185), cuya acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil catorce (2014), según Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
Celebrando el Matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa N° 8-4, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, siendo esta dirección el único y último domicilio conyugal.
Durante el tiempo que tiene nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos ni ejercida adopción alguna y de la misma manera no adquirimos bienes susceptibles de partición.
Ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio civil, comenzamos como toda pareja casada, a disfrutar nuestra vida conyugal, donde todo se desenvolvió de manera armoniosa, estable, solida y perfecta, en el cual imperaba, el amor respeto y la unión que se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar. No obstante a nuestra unión matrimonial, por causas disyuntivas, insalvables e irreconciliables hemos permanecido separados de hecho por mucho tiempo, sin socorro ni asistencia mutua alguna, todo ello de forma absoluta, por tanto no damos cumplimientos a las obligaciones que impone la ley derivadas del vinculo matrimonial que impone, entre otras los artículos 137 y 139 del Código Civil. Por ello fundamentados en la facultad que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación de la vinculante sentencia N° 693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015. Expediente 12-1163. Por lo tanto de forma libre, espontanea, voluntaria, sin apremio o coacción alguna, compareciendo individualmente en cada uno asistidos de abogado, que este órgano jurisdiccional declare el divorcio y por tanto disuelto nuestro vinculo matrimonial, por ser imposible nuestra vida en común y la reconciliación imposible, aunado a la ruptura de la vida en común y la reconciliación imposible, además de la perdida de afecto y socorro mutuo, con el fin de desarrollar cada uno por su cuenta su personalidad y su vida libre, en un todo a la Sentencia antes referida, por lo que acogiéndonos al criterio establecido en la Sentencia invocada, consideramos la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se ha generado serios inconvenientes que han impedido la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185-A del Código Civil, con fundamento a los hechos expuestos y en el derecho anteriormente indicado, se solicita respetuosamente, sea admitida conforme a la Ley, se notifique al Ministerio Público y se dicte la Sentencia Declaratoria respectiva, colocando a disposición del Tribunal los fotostatos necesarios para librar la compulsa del Ministerio Público y emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil conforme a la Ley de Arancel judicial efectiva…”
El Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 19 de Octubre de 2016, lo cual se evidencia al folio Diecisiete (17) del expediente, y la misma no opino al respecto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que riela a los folios 3 al 6, signada con el N° 80, y que se encuentra inserta en el libro, de Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: JULIO CESAR PEREZ RAMIRES y MERLI BAUTISTA CASTELLANOS CABRERA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Provincia Villa Clara Municipio Santa Clara, en la República de Cuba, en fecha Treinta y Uno de agosto del 2012, según acta S/N° ( Tomo 360 folio 185), datos de la Apostilla o Legalización 1974 , fecha 27/ 03/2013.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo previsto en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera han estado separados desde hace más de Dos (2) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en aplicación de la vinculante sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015. Expediente 12-1163, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR PEREZ RAMIRES y MERLI BAUTISTA CASTELLANOS CABRERA, Extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números E-70062115003 y V-13.925.779 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valera y en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, correspondientemente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta N° 80, emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que corre inserta a los folios 3 y 6 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS


En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

El SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS