Exp. Nro. 1787-11
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. (2016)
206° y 157°
En libelo de demanda con recaudos anexos, promovido por el ciudadano RINZON GARISYUR ALDANA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.309.651, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistido por la Abogada ISLEY DEL VALLE GODOY DE NAVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.132.329; Contra: YULY FRANCY GIL URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.408.220, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar; Motivo: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. (Folios 1 al 4)
Este Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, la da entrada a la presente demanda, numerándola y formando el expediente respectivo. De igual manera, emplaza al demandante para que subsane el Acta de Matrimonio promovida, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, en virtud que se observa discrepancia en el número de cédula de la ciudadana Yuly Francy Gil Urbina. (Folio 5)
La parte actora en fecha 16 de Noviembre de 2011, presenta escrito y acta de matrimonio debidamente subsanada. (Folios 6, 7, y 8)
El Tribunal por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, admite la presente demanda, acordando la citación de la demandada Yuly Francy Gil Urbina, librándose exhorto al Juzgado del Municipio Piar del Estado Bolívar. (Folios 9, 10 y 11)
Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 21 de Noviembre de 2011, fecha en que se admitió la demanda, se evidencia que, hasta el día de hoy, ha transcurrido 5 Años, y 9 días, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, valer decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, desde la cual en fecha 21-11-2011, se realizó la última actuación en dicha causa. Por tales razones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS