TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: SANDRA SINGH DE ROJAS y LEUBALDO DEL CARMEN ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.439/2.016.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de Junio de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SANDRA SINGH DE ROJAS y LEUBALDO DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.440.166 y V-4.921.766, respetivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Jacinto, Casa Nº 21, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Sector Santa Ana, Casa Nº 44, Calle 03 La Hoyada, Parroquia San Rafael de Carvajal, Municipio Carvajal del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DOMITILA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.720.790, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.038, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos setenta nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 86, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que anexan a los folios 02 y 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Japáz, Casa S/Nº, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en el mes de Octubre del año 1.980, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: OSWALDO ROBERTO ROJAS SINGH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.142.192, según consta en copia certificada de su Acta de Nacimiento que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 28 de Junio de 2.016, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 10 de Octubre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Octubre de 2.016, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: SANDRA SINGH DE ROJAS y LEUBALDO DEL CARMEN ROJAS, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos setenta nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Octubre del año 1.980, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANDRA SINGH DE ROJAS y LEUBALDO DEL CARMEN ROJAS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos setenta nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 86, que corre inserta a los folios 02 y 03 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, como al Registrador Principal ambos del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis.
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.