Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDANTE: KATHERIN PATRICIA ESCALONA ANDRADE.
PARTE DEMANDADA: EULICER RAFAEL AZUAJE.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 867-2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 06 de Octubre de 2.016, formulada por la ciudadana: KATHERIN PATRICIA ESCALONA ANDRADE, a favor de su hijo, contra el ciudadano: EULICER RAFAEL AZUAJE, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS).-
En fecha 07 de Octubre de 2.016, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: EULICER RAFAEL AZUAJE para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda y se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre del 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 de Noviembre de 2.016, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, compareció la parte demandada ciudadano: EULICER RAFAEL AZUAJE asistido por el Abogado YULMER ALFONSO CASTELLANOS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.711 y la parte demandante ciudadana: KATHERIN PATRICIA ESCALONA ANDRADE pero no se logro la conciliación y siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el ciudadano: EULICER RAFAEL AZUAJE, asistido por su abogado, lo hace en lo siguientes términos: “Solicito quede declarado con lugar la prueba de ADN sobre el infante, para así poder determinar si verdaderamente es hijo de mi defendido, así como también de ser positiva la respectiva prueba asumirá la responsabilidad en su totalidad”.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Para determinar la Obligación de Manutención, debe considerarse lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la necesidad e interés del Niño y Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo, prevé el artículo 366 ejusdem que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
SEGUNDA: Al manifestar el demandado que el niño no es su hijo, la filiación no se encuentra legal o judicialmente establecida, no existen indicios suficientes precisos y concordantes sobre la filiación, como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana: KATHERIN PATRICIA ESCALONA ANDRADE a favor de su hijo, en contra del ciudadano: EULICER RAFAEL AZUAJE; quedando a salvo el derecho que tienen las partes de acudir al Tribunal competente, para el establecimiento de la filiación.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis.- 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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