REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-
206º y 157º
Comparecen los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN TORRES DE ARRAIZ y OCTAVIO ARRAIZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.262.285 y V-9.370.543, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: HELÉN CARACAS VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 68.909, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Abril de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 24, que corre inserta en autos.- Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en la Calle San Bernabé, Casa N°. 23, Sector la Sabanita, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual fue su último domicilio conyugal, es por lo que las partes en común acuerdo solicitan el DIVORCIO.- Este Tribunal; por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2.016, admitió la presente demanda y ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quién fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal, el cual opinó al respecto en el lapso establecido. El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en éste Municipio, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa y de la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el DIVORCIO, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.