REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
SOLICITANTE: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.412.787, de éste domiciliado; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.663.-
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A.-
SOLICITUD N°. 47-2.016.-

SINTESIS PROCESAL:

Recibida por Distribución la presente Solicitud de: DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.412.787, de éste domiciliado; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.663, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.255.256, domiciliada en el Sector Las Travesías, parte alta, Casa S/N°, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 23, que anexa a los folios 03, 04, 05 y 06 de la presente solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Travesías, Casa S/N°, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.-
Que en fecha 20 de Abril del año 1.987, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.-
Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: YESSICA MARIBEL TORRES BETANCORT, venezolana, mayor de edad, según consta en la Partida de Nacimiento que anexa junto a la presente solicitud.-
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 10 de Mayo del 2.016, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA.- Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 13 de Junio del 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN.-
En fecha 22 de Junio del 2.016, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el lapso establecido para que la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN, diera contestación a la demandada, y no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio, y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.-
Dentro del lapso para la articulación probatoria, el ciudadano: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA, asistido por el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.663, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y testimoniales de los ciudadanos: JORGE ALBERTO PÉREZ BARBOZA, MARÍA SENAIRA JUSTO y ÁNGEL EDUARDO MARÍN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.603.101, V-13.950.442 y V-20.161.749, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
E igualmente en fecha 27 de Junio del 2.016; el ciudadano: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA, mediante diligencia otorgó PODER ESPECIAL APUD-ACTA; a los abogados en ejercicio: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.653 y 49.663; respectivamente.-
En fecha 30 de Junio del 2.016, se oyó las declaraciones de los testigos promovidos.-
En fecha 04 de Julio del 2.016; el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abg. Yonely Fernández Mejía; se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 09 de Julio del 2.016, la Fiscal Auxiliar Interina, Abg. Yelimar González Altuve; consignó Escrito mediante el cual se Abstiene de emitir opinión hasta tanto conste en autos la Notificación de la parte requerida.-
En fecha 06 de Octubre del 2.016; compareció el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.663, en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto consta en autos la Notificación de la parte requerida.-
En fecha 07 de Octubre del 2.016; el Tribunal dictó auto; mediante el cual acordó Notificar nuevamente a la Fiscal VIII, del Ministerio Público del Estado Trujillo; a fin de que comparezca por ante éste Juzgado a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud.-
En fecha 02 de Noviembre del 2.016, el Alguacil de éste Tribunal consignó ante éste Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 21 de Noviembre del 2.016, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde opina que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud.-
MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN, en fecha 11 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 23 y que en fecha 20 de Abril del año 1.987, se separó de la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN.-
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.-
TERCERO: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA, promovió el mérito favorable de autos.-
CUARTO: Las testimoniales de los ciudadanos: JORGE ALBERTO PÉREZ BARBOZA, MARÍA SENAIRA JUSTO y ÁNGEL EDUARDO MARÍN TORRES, los cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OSCAR GREGORIO TORRES CALDERA y DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN; les consta que se separaron el 20 de Abril del año 1.987 y que la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BETANCOURT TERÁN; se quedó viviendo en el Sector Las Travesías, parte alta, Casa S/N°, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo; siendo éste su domicilio actual, otorgándose pleno valor probatorio a sus dichos.-
QUINTO: El Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, en una revisión de la solicitud y posterior opinión manifiesta que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud.-
SEXTO: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-