REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-
206º y 157º
Comparecen los ciudadanos: LISBETH RIVEROS PIÑERO y ALEXIS RAMON MILANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.835.950 y V-10.256.849, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 49.663, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 9 de Julio de 1.993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 206, que corre inserta en autos.- Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, luego fijaron su domicilio conyugal en Mosquey, Sector Boca del Monte, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo, el cual fue su último domicilio conyugal, es por lo que las partes en común acuerdo solicitan el DIVORCIO.- Este Tribunal; por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2.016, admitió la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quién fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal, el cual opinó al respecto en el lapso establecido. El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en Mosquey, Sector Boca del Monte, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa y de la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el DIVORCIO, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, Consta igualmente en actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
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