REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022568
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg: IRAIDA CALDERA
PENADO: FUENTES CABELLO EDWIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 12.111.523,
VICTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AMPARO GONZALEZ Defensora Penal Quinta en funciones de Ejecución.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 30 de septiembre del 2014, por auto cursante al folio 02 de la segunda pieza, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal de la pena impuesta al ciudadano: FUENTES CABELLO EDWIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 12.111.523, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, siendo la oportunidad para decidir emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: FUENTES CABELLO EDWIN RAFAEL plenamente identificado en autos, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 02/06/2014 y publicada en fecha 04/06/2014, cursante a los folios224 al 228 de la primera pieza, por el Tribunal Primero de Control Nro01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a cumplir la pena de (15) QUINCE MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41ejusdem en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
De igual forma, consta Auto de Computo de la Pena de fecha 30/09/2014, cursante al folio2 y 3 de la segunda pieza, que el penado FUENTES CABELLO EDWIN RAFAEL identificados en autos, entro en detención preventiva en fecha 02- 03-2012, por la comisión de un nuevo delito en la causa KP01-2012-1653,información suministrada por el Tribunal de Control permaneciendo detenido hasta el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que se efectúa el computo, por lo que llevaba para esa época DOS(02) AÑOS, SEIS(06) MESES y VENTIOCHO(28) DIAS, por lo que siendo la pena impuesta de QUINCE (15) MESES DE PRISION, se evidencia que la misma es menor al tiempo que estuvo detenido, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: FUENTES CABELLO EDWIN RAFAEL, identificado en autos, quien ha permanecido detenido por un lapso de DOS(02) AÑOS, SEIS(06) MESES y VENTIOCHO(28) DIAS, por lo que siendo la pena impuesta de QUINCE (15) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose cumplida totalmente la pena impuesta. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo respecto de este causa, pues continua detenido por la causa que cursa POR ANTE EL Juez de Juicio Nro.2, en el asunto KP01-P-2012-1653. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Notifíquese al Penado, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Ofíciese al juez de Juicio No.2 de este Circuito Judicial Penal. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
DRA ROSA ACOSTA
En fecha: 11 de noviembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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