REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO N° : KP01-O-2016-000138

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-008201

JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...].

AGRAVIANTE: Abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°1 del estado Lara, a quien se le imputa la presunta violación de derechos y garantías contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 16 de noviembre de 2016 ingresó por ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se me designó como Jueza Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el ciudadano YUHENNY DAVID ALVARADO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...] interpuso escrito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Omissis…

“…Quien suscribe, YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 177.316, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del imputado JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], actualmente recluida en la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2015-008201, al tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer, en virtud de la emisión del apertura a juicio oral y público. Esta omisión, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de apertura a juicio en el asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2015-008201, pero desde esa fecha hasta la presente que interponemos la presente acción de amparo, aún no se ha desprendido del asunto penal.

Ante el retardo voluntario en la remisión del asunto al tribunal de juicio, en fecha 19 de agosto y 27 de octubre del presente año, solicitamos en nuestro carácter de defensores, la remisión del asunto a juicio obteniendo un silencio absoluto por parte del tribunal.

II
DEL DERECHO.

“…Omissis…

Como observamos de la norma, establece que las partes serán emplazadas por el tribunal de control para acudir al tribunal de juicio en un lapso de cinco días, obviamente, que irán a juicio al concluir esos cinco días, si el expediente ya se encuentra asignado a una tribunal de esa fase, pues de lo contrario no tiene sentido acudir a un tribunal de juicio, lo que se concluye, que el tribunal de control debe enviar el asunto al tribunal de juicio en ese plazo, situación que no ha ocurrido en la actualidad en la causa KP01-S-2015-008201, ya que la misma aun se encuentra en manos del ciudadano juez de control.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE OMISIÓN EN LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, significa, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinado, en específico, la garantía a la tutela judicial electiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida remitir el expediente al tribunal respectivo, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la remisión del expediente al tribunal de juicio será en cinco (5) días.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una remisión lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por el juez agraviante, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:

"... Omissis...

La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto al auto de remisión del expediente al tribunal de juicio por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es una grave violación de los derechos constitucionales plurimencionados.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS.

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:

" ...Omissis...

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó y remitió el recurso de apelación en el lapso de ley a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, le corresponde a la parte agraviante.

V
PRUEBAS

A pesar de que la carga de la prueba es del juez de control, de demostrar que envío el expediente al tribunal de juicio, igualmente ofrecemos las siguientes documentales:

1. Original de escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2016, en donde se acredita nuestra condición de defensor del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO, solicitándole al juez la remisión del expediente al tribunal de juicio.
2. Original de escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, en donde se acredita nuestra condición de defensor del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO, solicitándole al juez la remisión del expediente al tribunal de juicio.
3. Original de boleta de notificación recibida en fecha 13 de septiembre de 2016, en donde se me comunica que el tribunal de control acordó el auto de apertura a juicio, la cual sirve para demostrar mi condición de defensor del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO.
VI
PETITORIO.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogado NESTOR ASCANIO VALENZUELA, ordenando que proceda a remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución le corresponda…”

“…Omissis…
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” .
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-2007 sentencia Nº 100, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: expresó en relación a lo expuesto, lo siguiente:

“…En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal…”.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por el profesional del derecho YUHENNY DAVID ALVARADO MARTÍNEZ, defensor privado del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta existencia de violaciones a los derechos constitucionales a su persona, en virtud que el ABOGADO NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°1, presuntamente vulneró los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2016, el ABOGADO. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°1, publicó auto donde ordena remitir la causa al tribunal de juicio en los siguientes términos:
(…Omissis…)
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
(…Omissis…)
TERCERO: La remisión inmediata de la presente Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda.
(…Omissis…)

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De la norma supra transcrita se evidencia, que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.
Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta Corte).

De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta Corte).

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.
Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del Amparo Constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; sin embargo, en la revisión a través del sistema Juris 2000, se evidencia auto de fecha 31-10-2016 donde el ciudadano abogado ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA ordena “la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda”, asimismo se evidencia que el asunto penal en fecha 14 de noviembre de 2016 fue distribuido al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial con ponencia del ciudadano juez Freddy Alejandro Vivas Morales, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano abogado YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...]; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano abogado YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...], en contra del ciudadano abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016.
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO



EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.


LA JUEZA PONENTE

DRA. MILENA DEL CRAMEN FREÍTEZ GUTIERREZ.



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___



LA SECRETARIA
ABG. RAYLEMAR ALVARADO




ASUNTO N° KP01-O-2016-000138