REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000184.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001102.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
IMPUTADO: JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° [...]
CALIFICACIÓN FISCAL: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.503, en contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000184, y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Es por lo que, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.503, presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, Abog. JORGELIS G, .CASTILLO C, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, ampliamente identificado en Asunto N2 IP01-S- 2014-001102, facultad que se me otorga en virtud de la designación realizada por el imputado en fecha.06 de Octubre del año 2014; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto del año Dos Mil QUINCE (2015), mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 40 y 41 (respectivamente) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, causándole a mi defendido un gravamen irreparable, ya que violenta los Principios de estado libertad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Es por ello que se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4S del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LO ALEGADO POR LA JUEZA DE JUICIO
En este sentido y vista la solicitud realizada oportunamente por la defensa, la Juez de Juicio declaro SIN LUGAR, la solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, bajo los siguientes argumentos, cito:
"En relación con lo estipulado en el artículo 230 del COPP, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha concluido que no opera el Decaimiento de Medida cuando la Libertad del procesado se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que es deber del estado la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; " (Fin de cita).
Igualmente, continúo citando los argumentos esgrimidos por el tribunal para fundamentar su decisión:
"en la presente causa, varios han sido los motivos por los cuales se ha diferido la Apertura a juicio, entre los cuales esta la falta de traslado del imputado desde la comunidad penitenciarias a esta sede aun cuando se evidencia en autos, la diligencia por parte del tribunal en oficiar y dejar constancia de la recepción de las solicitudes de traslado para lograr la celebración de la audiencia en otras oportunidades el aplazamiento es atribuible a la incomparecencia de la fiscalia del Ministerio publico " (Fin de cita).
HECHOS
Ahora bien, estando el procesado JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, detenido, desde el 13 de Marzo del año 2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que han trascurrido un lapso superior a los dos años, como lo es TRES AÑOS Y CUATRO MESES, siendo el caso que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del lapso de dos años. Aunado a ello ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa considera importante resaltar que las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias NO son imputables ni a esta Defensa Técnica ni al Acusado, tal como se ha podido evidenciar de las actas del presente asunto (se anexan copias certificadas de las mismas), donde se puede corroborar que los diferimientos NO HA SIDO POR FALTA DE TRASLADO NI POR LA DEFENSA, al contrario ha sido el Tribunal quien ha diferido constantemente por auto aunado a la incomparecencia del representante de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien NO HA COMPARECIDO a ninguna de las fechas pautadas y sus notificaciones han sido en su mayoría negativas en virtud de que el mencionado despacho fiscal tiene su sede en la población de Tucacas del Estado falcón. Por todo lo antes expuesto esta defensa ilustrara detalladamente las fechas en las que se han diferidos las audiencias de apertura ajuicio, como son las siguientes:
(…Omissis…)
En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.
(…Omissis…)
MOTIVACION DEL RECURSO
Con base a lo antes expuesto considera ésta defensa, que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se viola el derecho a la libertad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años desde que mi defendido fuera privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiendo demostrar por esta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se puede garantizar la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público al cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 26.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación de autos, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los motivos en que se basa el Tribunal de Juicio, para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta en relación al decaimiento de la medida, no son suficientes ya que no valoró la juzgadora las verdaderas circunstancias por las cuales no se ha podido hacer efectiva la correspondiente celebración del Juicio Oral y Público al cual tiene derecho mi defendido.
Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal magnitud que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual por un tiempo indefinido, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuentemente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que sería su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el término de un proceso penal.
Tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable al defendido toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose mi defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus Derechos Constitucionales y Legales en el proceso, situación que consideramos bastante grave, y que atenta además contra los Derechos y Garantías establecidas.
Siendo el derecho a la Libertad personal un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona y reconocido después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
PETITORIO
En virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicita a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que admitan el presente recurso de apelación de autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión de fecha 06 de Agosto de 2015, en el cual la Ciudadana Juez única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido el ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, ordenando la libertad del mismo en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada de fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud presentada por la Abogada JORGELIS CASTILLO, Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien obra en representación del acusado de autos, ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.503, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS; mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia la libertad plena de su representado o la aplicación en su lugar de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
(…Omissis…)
CAPITULO II
ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL PARA LA APERTURA DE JUICIO
El tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa puntualiza lo siguiente:
En fecha 12 de mayo de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto procesal en el cual se mantuvo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO y se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 65 numerales 3 y 5 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, el cual le da entrada en fecha 16 de junio de 2014 y acordó fijar audiencia de Apertura a Juicio para el día 07 de julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, suspendió audiencia de apertura a juicio a los fines de suscribir auto de inhibición.
En fecha 03 de septiembre de 2014, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documento de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, asunto penal constante de cuatro piezas y cuaderno de inhibición, al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2014, y se acordó fijar audiencia de apertura a juicio para el día 23 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difiere audiencia de Apertura a Juicio por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima y de la defensa, quedando fijado el acto para el día 08 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó como nueva oportunidad para celebrar audiencia de Apertura a Juicio el día 04 de noviembre de 2014.por cuanto en fecha 08/10/2014 no hubo despacho.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se difiere audiencia por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima y falta de traslado, quedando fijada para el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual no compareció la representación fiscal ni la víctima, fijándose para el día 10 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue recibido ante la URDD, escrito suscrito por la defensa pública, mediante el cual solicitó la revisión de medida que pesa sobre el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, al cual el Tribunal Único de Juicio le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2014
.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de medida, ORDENANDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 14 de enero de 2015, se fija nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 10/12/2015, no dio despacho, quedando la misma fijada para el día 29 de enero 2015.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 29/01/2015, por prolongación de audiencia previa, quedando fijada la apertura para el día 10 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, se difirere audiencia por incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima, y la fijó para el día 26 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, por encontrarse el Tribunal Único de Juicio constituido en celebración de audiencia previa, y acordó fijar nuevamente audiencia de Apertura a Juicio en la presente causa para el día 18 de marzo de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Único de Juicio fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 18/02/2015, se prolongó la audiencia previa impidiendo la realización de la misma, quedando la misma fijada para el día 01 de abril de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibido ante la URDD, escrito suscrito por la defensa pública, mediante el cual solicita la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO. al cual se le dio entrada, en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncia respecto de la Revisión de Medida solicitada y mediante Resolución DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 01/04/2015, no dio despacho, quedando la misma fijada para el día 21 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2.015, mediante auto se reprograma la celebración de la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en celebración de audiencia previa y se fija como nueva oportunidad procesal el día 12 de mayo de 2.015, fecha esta en la que no se celebro la audiencia por prolongación de audiencia y se fija para el día 25 de mayo de 2.015.
En fecha 25 de mayo de 2.015, mediante Acta el tribunal difiere la audiencia de apertura por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima de autos y fija para el día 15 de junio del presente año.
En fecha 15 de junio de 2.015, mediante Acta el tribunal difiere la audiencia de apertura por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima de autos, fija nuevamente para el día 09 de julio del presente año y oficia al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe el motivo de incomparecencia de la Fiscalía Quinta (5°) a las Audiencia de Apertura, para las cuales ha sido diligente y oportunamente notificada.
Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2.015 la Fiscalía Superior haber solicitado en respuesta a lo solicitado, notifica al Tribunal haber solicitado informe detallado a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público sobre la presente causa, el cual será debidamente remitida a este despacho.
En fecha 09 de julio de 2.015, mediante acta este tribunal difiere la audiencia de apertura por falta de traslado del acusado de autos, incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima de autos y fija para el día 03 de agosto de 2.015.
En fecha 03 de agosto de 2.015, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas y fija nueva oportunidad procesal para el día 03 de agosto de 2.015.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio que debe concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, cuidando en su aplicación, el estricto cumplimiento de los extremos legales, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; elementos éstos, que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida.
La proporcionalidad implica que se ponderen los derechos lesionados, por una parte el derecho a la libertad (del imputado) y de la otra el derecho a la integridad personal y propiedad (de las víctimas), considerándose así que ambos son significativos y gozan de protección constitucional. El juez debe garantizar la constitucionalidad, en acatamiento a lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, y que mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante; dejando claro que la Privación Preventiva de Libertad, no implica violación al derecho a la Libertad, si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige, cumpliendo con las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho.
En su escrito, la defensa cita parcialmente jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006 con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que ha establecido, que la medida cualquiera que sea esta, que exceda el termino del articulo 244 del Codito Orgánico Procesal Penal, decae automáticamente, sin que el código provea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y una violación del articulo 44 Constitucional”.
La sentencia parcialmente transcrita, no debe interpretarse de forma restrictiva, en el sentido, que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que atienda las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(subrayado del tribunal).
De dicha sentencia se concluye, que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad del procesado se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que es deber del estado, la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
(…Omissis…)
En la presente causa, varios han sido los motivos por los cuales se ha diferido la apertura a juicio, entre los cuales esta la falta de traslado del imputado desde la Comunidad Penitenciaria a esta sede, aún cuando se evidencia en autos, la diligencia por parte del Tribunal en oficiar y dejar constancia de la recepción de las solicitudes de traslado para lograr la celebración de la audiencia; en otras oportunidades el aplazamiento es atribuible a la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, situación que ha tratado de solventar este despacho mediante la remisión de oficios a la Fiscalía Superior a los fines de que indiquen las razones de la incomparecencia de la vindica pública y finalmente se observa que los diferimientos atribuibles al Tribunal, se han dado por causas justificables, tal es el caso, de encontrarse en la continuación o prolongación de audiencia de juicios previamente aperturados, situación verificable por medio del sistema documental juris 2000, todo esto sin contar que el retardo procesal no solo se ha dado en la etapa de juicio, ya que la mayoría de los diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar son imputables al acusado de autos, quien estando en libertad sometido únicamente a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, mostró una conducta contumaz y desobediente respecto al proceso seguido en su contra; por tanto, no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia.
De lo anterior se colige que hay dilaciones debidas e indebidas, y en el caso bajo análisis, se evidencia que las dilaciones no son imputables al tribunal, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, pues el acusado de autos se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal.
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De otra parte hay que tomar en cuenta, que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, como son el delito de VIOLENCIA SEXUAL y el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, que prevén la posible aplicación de una pena que excede de diez años; como corolario, la medida es proporcional a la gravedad de los mismos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, lo cual conlleva al peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, aparte de contarse con suficientes y plurales elementos de convicción y habida cuenta que los bienes jurídicos protegidos son la Integridad Psíquica, la Libertad Sexual y la propiedad. En tal sentido los delitos en cuestión presuponen hechos típicos que se realizan o concretizan en la lesión de múltiples bienes jurídicos.
Es por los razonamientos antes explanados que esta juzgadora considera, que en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o su Sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓNDEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abog. JORGELIS CASTILLO, Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer quien obra en representación del acusado de autos, ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO. SEGUNDO: SE MATIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal , medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos….”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la profesional del derecho ANAHELIA NAVARRO GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Yo, ABG. ANAHELIA NAVARRO GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (según resolución números 1521 emitida por la Fiscal General de la República del 22/10/2010), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante el presente; CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abog, JORGELIS CASTILLO, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.810.503, contra de la decisión de fecha 06/08/2015, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
CAPITULO I
En fecha, 18 de Agosto de 2015, fui notificada del emplazamiento para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor arriba mencionado, quien de esa manera impugna la decisión de fecha 06 de agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial especializado en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 (respectivamente) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
CAPITULO II
Señala el recurrente en el escrito que dirige al Juzgador A quo y, a través del cual anexa el Recurso in comento, que fundamentan su pretensión en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente fundamenta su escrito de apelación de autos, en la UNICA DENUNCIA, que la decisión tomada por la Juez Suplente, le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que violenta los principios de estado de libertad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, ya que su defendido ha estado detenido desde el 13 de marzo del año 2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que han transcurrido un lapso superior a los dos años, como lo es tres años y cuatro meses, siendo el caso que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del lapso de dos años, igualmente, indica que las dilaciones injustificadas en virtud de los
Diferimientos de las audiencias No son imputables ni a la Defensa Técnica del Acusado ni al Acusado, indicado que es el Tribunal A quo que ha diferido por auto o por la incomparecencia del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Considera esta representante Fiscal que en ningún momento se le ha causado un gravamen irreparable al ciudadano, ya que en todo estado y grado de la causa se le ha respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, estando debidamente asistido por su defensa técnica y se le garantizaron todos los Derechos y garantías tanto constitucionales como procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, (numeral 5), siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En relación a la violación al principio de estado de Libertad, ciudadanos magistrados esta representante fiscal considera que no hay ninguna violación del articulo 44 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, se le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, asi tenemos que, al acusado de autos, una vez aperturada la investigación penal, se le siguió su debido proceso, como lo fue audiencia preliminar en donde se ordena la apertura a juicio, cumpliendo con los requisitos de Ley, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, si bien es cierto que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 13 de marzo de 2012, no es menos cierto, que la decisión emitida por este juzgado al declarar sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa Técnica es ajustada a derecho y no transgrede en modo alguno el principio de estado de libertad, ya que, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, que en el presente caso se trata de un delito que afecta la integridad física, emocional y libertad sexual de la mujer, también, dicha decisión debe tomar en cuenta la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha establecido la Sala de Casación Penal y así lo ha ratificado la Sala Constitucional, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
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Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiara los posibles culpables...”
(…Omissis…)
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio * y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de . libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, y debemos recordar que en le presente caso se trata de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 (respectivamente) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
(…Omissis…)
CAPITULO III
Por los razonamientos antes transcritos, solicito que de esa Alzada, se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta representante fiscal y confirme la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en consecuencia se declare sin lugar el recurso, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra del acusado JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, plenamente identificado en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
Por su parte, el principal motivo de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en que existen dilaciones injustificadas en virtud de que los diferimientos de las audiencias no son imputables ni a la defensa técnica ni al acusado; asimismo, alega que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiendo demostrar su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razonas ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público; Por lo tanto, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente. Al respecto, el artículo in comento establece:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.
Evidentemente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual, toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el Juez en cada caso.
En este sentido, el Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, manifestó en su decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, que lo procedente y ajustado a derecho era declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Sin embargo, luego de un exhaustivo análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe entre otras cosas a reclamar que la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° [...]
De igual manera se evidencia, que la recurrida sólo se limitó a señalar que se negaba la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.503, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, sin exteriorizar la justificación para tomar tal decisión.
Ahora bien, se observa del fallo impugnado, una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Juzgadora no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que es una exigencia formal de las decisiones, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otra parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la decisión impugnada, lo que resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Sala).
De la precitada disposición legal, se determina la obligatoria necesidad que toda decisión bien se interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
Finalmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.503, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS; y en consecuencia, se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que un Juez de Juicio distinto decida sobre la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, sin dilaciones indebidas y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RUJANO, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.503, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS; y en consecuencia, se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que un Juez de Juicio distinto decida sobre la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, sin dilaciones indebidas y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a objeto de ser distribuido a un Juez de Juicio distinto con la finalidad de que emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000184.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez
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