REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000281.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-002529.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes.
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...]
PRECALIFICACION FISCAL: [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, en contra de la decisión publicada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes del ciudadano RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...],en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamentada el 04 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000281 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de noviembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABG. MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes del ciudadano RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Yo, MARIELBA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ CI: 7.536.265 el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto N° HP21-P- 2016-002529 el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 02-02-2016, y publicado por Auto en fecha en los cinco (5) días siguientes, en la cual se decidió calificar la Flagrancia y el procedimiento Especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:


- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 02-02-2016, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.
- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 04-02-2016, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.

- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en' fecha 021- 02-2016 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de julio de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte y 43 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendido la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlo, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante,, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:


(...Omissis...)


El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente".


(…Omissis…)

Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.


El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Con fundamentó en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por Reproducidas, la tofolidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 20-01-2016.

CAPITULO III
PETITORIO:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 04-07-2015. levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2o del artículo 49 eiusdem, y en los artículos Io, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 04 de febrero de 2016, se extrae de su dispositivo lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V [...] natural de San Carlos Cojedes de 42 años soletero de profesión u oficio albañil domiciliado en el barrio Simón Rodríguez II sector las Tejitas calle principal casa s/n San Carlos Cojedes. Teléfono: no posee, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la defensa en que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos: AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 tercer aparte de la 41 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, el Internado Judicial de Carabobo con sede en David Viloria. Así decide. SEGUNDO: En virtud que aun falta diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oida la solicitud por parte de la representación fiscal en cuanto a que se realice un acto de prueba anticipad, este tribunal lo acuerda y fija fecha para que tenga lugar de audiencia especial anticipada para el día LUNES VEINTISIETE 27 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:30AM Líbrese boleta de reingreso y traslado, notifíquese a la víctima y representante legal. SEXTO: Se ordena la continuación de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la profesional del derecho KENA RIGORINA VERA RUMBOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Quien suscribe, abogado KENA RIGORINA VERA RUMBOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-002529 (HP21-R-2016-000047). en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Marielba Castillo, en su condición de defensor público del imputado RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ng 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas; DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVATIVA IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

(…Omissis…)
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar parte de la posición de que existe un falso supuesto en la motivación de la sentencia. Postura que no comparte este representante fiscal, toda vez, que como es sabido el falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juzgador explana en la sentencia unos hechos acreditados que no tienen asidero en prueba alguna.
Ahora bien, indica el recurrente que en el presente caso se configura un falso supuesto, al momento en que la Jueza Ad Quo manifestó en el auto motivado que existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.

En cuanto al anterior particular, cabe destacar que a la defensa técnica no le asiste la razón, pues, la ciudadana Jueza disgregó cada uno de los elementos de convicción que existían para la fecha en contra del imputado de autos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:


1. DENUNCIA, de fecha 31/01/2016, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, De San Carlos, Estado Cojedes, interpuesta por la adolescente CAMILA ROXANA, suficientemente identificada en calidad de Víctima, a través de la cual, deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

"...el día domingo 17/01/2016, a eso de las 06:30 horas de la tarde yo iba llegando a mi casa ubicada en el sector simón rodríguez ... cuando de repente llego el señor de nombre Richard Montenegro y me empujo para adentro de la casa y me puso un cuchillo en el estomago y me dijo que no gritara porque me iba a sacar las tripas, que yo iba a hacer de él y me quito el short me abrió las piernas y me penetro, después de eso yo le dije un poco de groserías y él me dijo que si decía algo que iba a matar a mi mamá y a mi hermanita y por miedo yo no había dicho nada, el día de hoy 31/01/2016, a eso de las 10:00 horas de la mañana yo iba a la bodega a comprar un hielo y ese señor Richard Montenegro me vio y me agarro por el brazo derecho me apretó duro y me dijo tu vas a volver hacer mía ahí fue donde yo me asuste y salí corriendo para casa asustada y le conté a mi mamá YANNEL CAROLINA DIAMON ARTEAGA. ES TODO"..." (folio 03 su vito y folio 04).

2. Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 31/01/2016, suscrito por el Médico Forense DR. CARLOS URDANETA, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, practicado a la víctima CAMILA ROXANA,, donde se deja constancia del estado físico del mismo, resultando ser: "EXAMEN FISICO: No se aprecia signos externos de violencia física reciente. EXAMEN GINECOLOGICO: Se observan desfloración himeneal antigua con desgarro cicatrizados en hora 5 y 9 posición ginecológic. EXAMEN ANO-RECTAL: Negativo, sin desgarro ni fisura ano estínfer normal”. Nota se tomo muestra de secreción vaginal con hisopo y extendido en lamina. (folio 07)

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 31/01/2016, practicada por los funcionarios: Detective Paez Daniel, Diosmar Ramos, Pedro Gutierrez y Anyelo Ortega, adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegancion San Carlos, Estado Cojedes, en la cual dejan constancia que se trasladaron con la víctima y la progenitora al lugar donde sucedieron los hechos barrio simón rodríguez II, sector las tejitas, calle principal, casa 43, San Carlos estado Cojedes, con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, estando allí fijan la hora de la respectiva inspección, realizan recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalista siendo infructuosa la misma, colectan la vestimenta de la víctima una prenda intima de color negro; una prenda de vestir tipo blusa de color negro y una prenda de vestir tipo short color azul, quedando bajo cadena de custodia. Luego se dirigen a ubicar al ciudadano requerido barrio simón rodríguez II, sector las tejitas, calle principal, casa s/n de color verde con rejas blancas, San Carlos estado Cojedes, lugar de residencia del investigado, quien se encontraba en le menciono lugar, se le impuso el motivo de los funcionarios allí, fue identificado plenamente RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.536.265, siendo aprehendió a las 18:00 y se verifico ante el SIIPOL si presenta registro o solicitud policial, dando como resultado que presenta registro policial por el delito de lesiones personales ante esa delegación, (folios 09 y 10 y sus vltos)

4. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 0223, de de fecha 31/01/2016, practicada por los funcionarios: Detective Paez Daniel y Anyelo Ortega, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos, señalando que efectivamente el lugar existe y es un lugar cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicado en barrio simón rodríguez II, sector las tejitas. calle principal, casa 43. San Carlos estado Cojedes. (folios 11 y su vito)
5. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 0224, de de fecha 31/01/2016, practicada por los funcionarios: Detective Paez Daniel y Anyelo Ortega, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos, señalando que efectivamente el lugar existe y es un lugar abierto correspondiente a vía publica, ubicado en barrio simón rodríguez II. sector las tejitas. calle principal, via publica, especificamente frente a una vivienda de color verde con rejas blancas San Carlos estado Cojedes. (folios 15 y su vito)

6. ACTA de ENTREVISTA, de fecha 31/01/2016, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, rendida por la ciudadana Yannely Diamon, suficientemente identificada y madre de la víctima del presente caso, quien manifiesta de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera:


..."resulta que el dia de hoy domingo 31/01/2016 a eso de las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector simón rodríguez II ... y yo mande a mi hija CAMILA a la bodega a comprar un hielo, cuando ella llega a la casa de nuevo entró derecho a su cuarto y la note muy nerviosa y con el brazo rojo en eso yo le pregunto que era lo que le pasaba y ella me dijo mama yo te voy a contar algo que RICHARD MONTENEGRO me hizo y empezó a llorar y me dijo que el día domingo 17/01/2016, a eso de las 6:30 de la tarde; el ciudadano RICHARD MONTENEGRO, se había metido a la casa y que la amenazo con un cuchillo que le iba a sacar las tripas, que la violo y que si decía algo me iba matar a mi y a mi hija menor de nombre Natasha Solorzano, también me dijo que la acosaba desde hace tiempo...". Es todo..." (folio 19y vito)
Visto lo anterior, se puede observar como evidentemente no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la ciudadana Jueza explanó cada uno de los elementos de convicción que operan en contra del imputado; la denuncia de la víctima, la declaración de la madre de la víctima, en la cual manifestó que el día del suceso el ciudadano RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ desplegó una conducta que se subsumen dentro de los tipos penales arriba mencionados, en virtud de que el mismo, mediante el uso de violencias y amenazas, constriñó a la adolescente CAMILA ROXANA, de 14 años de edad, a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual comprendió la penetración vía vaginal y utilizo expresiones verbales de manera amenazante de causarle un daño grave y probable de carácter físico, a su grupo familiar si ella contaba o denunciaba lo sucedido.
De igual forma, el recurrente indica que por no existir testigos de los hechos, cosa que es falsa, estamos en presencia de una NORMA PENAL EN BLANCO, argumento que con todo respeto no alcanza a comprender este representante fiscal, toda vez que como es bien sabido una norma penal en blanco es aquella técnica legislativa, donde el legislador en una ley determinada remite a otras leyes para complementar la conducta, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el delito imputado al ciudadano RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ, se encuentra tipificado en una ley de carácter orgánico.

(…Omissis…)
III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ne 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2016; declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de defensora pública del imputado RICHARD JOSE ZERPA HERNANDEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso que se le sigue…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamentada el 04 de febrero de 2016, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamentada el 04 de febrero de 2016, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimó la Jueza de la recurrida.

Por lo tanto, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que permitan demostrar la presunta participación del imputado en el hecho punible, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se pretende dar por probado.

Al respecto, existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una Medida Judicial Preventiva de Libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 240 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 242ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del Juez respecto a la procedencia de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad o Cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el Juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

Es importante resaltar, que si bien es cierto, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, no es menos cierto, que esa soberanía es jurisdiccional, más no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
En otro orden de ideas se debe tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dejó asentado:

“…La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamentada el 04 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que si bien es cierto, el Juez a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que actuó conforme a Derecho, por encontrarse el ciudadano RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], en fase de investigación, la cual tiene como finalidad recabar todos los elementos de convicción que sirvan para demostrar el presunto delito cometido y la presunta responsabilidad de quien haya intervenido en su comisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública del ciudadano RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamentada el 04 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero de 2016 y fundamentada el 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000281.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez