REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2016-000516
ASUNTO: KP01-R-2016-000516
JUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GRATEROL NAVARRO en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de abril de 2016; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000516; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente asunto, auto en el cual niega el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], de fecha 28 de abril de 2016, por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“Omissis…”.
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. José Graterol Navarro, en su carácter de Defensor Privado quien se encuentra ejerciendo la defensa des ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO LINARES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de! delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite conforme con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, consistiendo tal solicitud en la solicitud de libertad a favor de su defendido alegando violaciones del debido proceso en la fase de control; esta Juzgadora procede a darle entrada al presente escrito y agregarlo al asunto con el cual se relaciona y de inmediato procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
RECORRIDO PROCESAL.
En fecha 03.12.2014: se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano Jairo Velazco.
En fecha 13.01.2015: Se celebro audiencia oral de presentación de detenido en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, a quien le fuera decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la detención en flagrancia, ordenando la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 23.02.2015: se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Fiscal Décimo Sexto de! Ministerio Público escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO LINARES, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite conforme con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial.
En fecha 07.04.2015, fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de las partes.
En fecha 18.05.20.15 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y victima de actas.
En fecha 08.07.2015 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y victima de actas.
En fecha 20.08.2015, se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13.01.2015.
En fecha 13.10.2015. Se difiere acto de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.
Analizado como fuera la solicitud planteada por la defensa privada se observa que el mismo refiere distintos momentos procesales preclusivos:
- Audiencia oral de presentación en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida.
- Presentación de acto conclusivo “escrito acusatorio" en contra de su defendida
Audiencia Preliminar en la cual se decreto a favor de su defendida medida de arresto domiciliaria y se ordena el auto de apertura a juicio del presente asunto penal.
Siendo imposible en esta fase procesal penal retrotraer de manera descabellada 'el presente' proceso agotadas las fases de investigación e intermedia y decretarse como lo solicita el defensor en su escrito la libertad a favor de su patrocinado en razón de presuntas violaciones al debido proceso, las cuales en caso de haber sido observadas desde la génesis del procedimiento y proceso penal debieron ser opuestas por parte de quien ejerció la defensa en las oportunidades procesales correspondientes.
Mas no por el contrario, pretender la defensa privada a través de las denuncias realizadas, de las cuales no es competente esta Juzgadora para conocer o tramitar, desconocer la existencia de decisiones que para ¡a presente fecha adquirieron el carácter de definitivamente firmes, siendo ellas dictadas por un Tribunal de instancia competente; siendo la última de ellas la decisión de fecha 20.08.2015 mediante la cual se ordena el Auto de Apertura a Juicio y público, previo análisis, necesidad y pertinencia de los elementos de pruebas ofertados por la representación acusatorio, a la cual la defensa en su oportunidad no agoto las vías ordinarias ni extraordinarias recursivas.
En razón de ello, siendo esta Juzgadora procede a declarar como IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas por el Abogado José Graterol Navarro en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica A.T.H.C cuya identidad se omite conforme con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial en la solicitud de libertad a favor de su defendido alegando violaciones control, debiendo esperar la celebración y culminación del juicio oral y público ordenando mediante en el presente proceso, a los fines de determinar o no la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objetos del presente asunto penal. (Negrillas del fallo citado)
“Omissis…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa del folio uno (01) al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GRATEROL NAVARRO en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELASCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de abril de 2016; en el cual señala lo siguiente:
“Omissis…”.
Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9517.859, Abogado al ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, domiciliado en la calle Garcés N° 139, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-683-9403 y 0426-863-7597, actuando en esta acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: JAIRO JOSE VELASCO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 20795.505, actualmente privado de libertad en la sede de la Comandancia de la Policía de Carirubana, (policarirubana) de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, acudo ante usted con el respecto que se merece a efectos de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO NEGANDO CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha, 28 de Abril de 2016, dictado por su digno Tribunal, y para lo cual lo fundamentare en las siguientes consideraciones:
A tal efecto y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación fundamentaré dicho medio de impugnación, y de igual manera dejo expresa constancia de la TEMPORANEIDAD DEL RECURSO y SU INTERPOSICION ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL correspondiente.
(…)
Como es de apreciar ciudadanos Magistrados, que el análisis a que hace referencia la ciudadana Jueza, no abarca de manera responsable los señalamientos que hace el apelante de autos, en su escrito de solicitud de libertad, siendo estos, de suma y relevante importancia ya que el Juez quien decidió la Privación de Libertad de mi patrocinado, violento, conculco y transgredió de manera aberrante y desmedida, todos los derechos y garantías que le asistían a mi patrocinado al momento de decretar tan "descabellada" y arbitraria Privación de Libertad.
Así mismo, quien declaro improcedente la libertad del ciudadano acusado de autos, deja expresa constancia en su "análisis": presentación de acto conclusivo “escrito acusatorio" en contra de su defendida, pero la ciudadana Jueza, no señala, o no se pronuncia en relación a los diferentes puntos indicados por el solicitante en el escrito de solicitud de libertad, siendo necesario, en este acto indicar las diferentes arbitrariedades en las que incurrió el ciudadano Juez de Control;
(…)
De la misma forma se evidencia con claridad meridiana ciudadanos Magistrados, que la Jueza recurrida, no analizo de manera responsable y objetiva los señalamientos plasmados por el ciudadano recurrente en el escrito de solicitud de libertad del acusado de autos, lo que la hace que la actuación de la Juzgadora, este inmersa en un cumulo de arbitrariedades que solamente le causan un gravamen irreparable al encartado de autos, en virtud, que la ciudadana Jueza, no actuó con equidad y sobre todo se aparto de la restrictividad que le impone el Legislador Patrio, al momento de emitir pronunciamiento, en determinados casos, siendo asi (Sic) aquí, lo que la hace vulnerable, y es por ello que esta defensa privada interpone el presente escrito recursivo.
(…)
En relación a la: "audiencia preliminar en la cual se decreto a favor de su defendida medida de arresto domiciliario y se ordena el auto de apertura a juicio del presente asunto penal" es necesario señalar ciudadanos Magistrados, como dije anteriormente, que por ningún lado la defensa hace mención a un arresto domiciliario y mucho menos a una defendida, sorprendiendo poderosamente a quien arguye, en virtud que la ciudadana Jueza, introduce en su decisión elementos o dichos que la defensa no invoco en la solicitud de libertad de su defendido, parece "descabellado", el "análisis" planteado por la Jurisdicente, en virtud de que se pronuncia sobre cuestiones que no están o no existen en el escrito presentado por la defensa privada, llamando nuevamente, la atención, en porque de esos señalamientos, viéndome imperiosamente en la necesidad de formularme la pregunta: ¿ que leyó la ciudadana Jueza? ¿Por qué la ciudadana Jueza hace señalamientos que no fueron invocados por la defensa en su escrito de libertad del acusado de autos? ¿Por qué la ciudadana Jueza, no motivo o fundamento su decisión? ¿ porque (Sic) la ciudadana Jueza no se pronuncio o no tomo en cuenta las otras denuncias plasmadas en el escrito de solicitud de libertad?
Lo que me obliga ciudadanos Magistrados, a señalar que esa actuación desmedida, poco seria y arbitraria, por parte de la ciudadana Jueza, a desmenuzar la decisión^ incongruente, por demás, que le ha causado un gravamen irreparable a mi patrocinado, yár, que a pesar de todas y cada una de las denuncias planteadas por la defensa privada, quien aquí decidió, obvio y omitió pronunciamientos en relación a la mayoría de esas denuncias que están debidamente fundamentadas en la solicitud de libertad del acusado de autos. De estar el acusado de autos, cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, no solicitaría la defensa privada la libertad inmediata, sino una revisión de medida, pareciera que la ciudadana Jueza, copio extractos de otra causa, y la trascribió a la causa recurrida, lo que se podría presumir y de buena fe, que la Jueza, no leyó su decisión al momento de publicarla y estampar su rúbrica, lo que la hace vulnerable de recurrible.
(…)
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, que en lo que respecta al Auto de Apertura a Juicio, se menciona a un ciudadano al igual que a una presunta víctima, que no guardan relación con la causa por la cual fue procesado y privado ilegítimamente el ciudadano: JAIRO JOSE VELASCO LINARES, ya identificado, es decir, se señalan otros ciudadanos que no tienen relación ni directa ni indirectamente con los hechos que dieron origen a la causa por la cual se recurre, llamando poderosamente la atención, el porqué la ciudadana Jueza recurrida, no se percato de este error inexcusable por parte del Juez de Control.(sic)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si del Auto de Apertura a Juicio, se desprende el inicio del Juicio Oral y Publico, que esta por aperturarse en contra de mi patrocinado, como se ve a notificar y ordenar el traslado del encartado de autos a los llamamientos del Tribuía de Juicio, si el mismo no esta identificado como acusado de autos para que presencie el indicado Juicio Oral y Publico, de lo que se traduce, que los errores y arbitrariedades por parte del Juez de Control persisten aun, hasta el auto de apertura a juicio. Como se podría corregir o subsanar tan aberrante error? (sic)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, visto y como se ha planteado el presente escrito recursivo, con sus señalamiento, decisiones, jurisprudencias, extractos y doctrinas, se podra (Sic) evidenciar que lo aquí denunciado esta mas, que ajustado a derecho y por demás llenos todos los requisitos de procedibilidad de la libertad solicitada por esta defensa privada a favor del encartado de autos, de la misma manera se dejo constancia a través d este escrito recursivo, que las violaciones del que es víctima mi patrocinado aun no ha cesado, siendo ustedes ciudadanos Magistrados, quienes tienen la potestad y facultad de hacer cesar las mismas y que el acusado sea enjuiciado en libertad, reparándoles todas las violaciones y transgresiones e las que fue victimas por parte del Juez de Control, la Fiscalía y actualmente la Jueza de Juicio.
Por ultimo solicito ciudadanos Magistrados, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente escrito recursivo, asi (Sic) mismo le solícito a la ciudadana Jueza recurrida, de fiel cumplimiento y respete a los lapsos establecidos para la tramitación del presente recurso.(sic) (Negrilla del recurso citado)
“Omissis…”.
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ocho (08) al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, contestación al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Abg. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; en el cual señala lo siguiente:
“Omissis…”.
Yo, DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, cumpliendo con el mandato que nos impone el Ordinal 4o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículo 11 y 111 Ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a ustedes, estando en la oportunidad legal a la que se contrae el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, a fin de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Núm. V.- 9.517.859 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.01163, en el asunto penal signado bajo el No. IP11 -P-2014-005456, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en los términos siguientes:
CAPITULO I
En fecha, 11 de Julio de 2016, fui notificada de la Apelación interpuesta por el defensor arriba mencionado, quien de esa manera impugna Auto de decisión de fecha 28 de Abril de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual NEGÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIRO JOSÉ VELASCO LINARES, que fuere dictada en la Audiencia Oral de Presentación por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente A.T. H.C. cuya identidad se omite conforme con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, identificada plenamente en autos.
(…)
Por todo lo antes expuesto, considera esta representante Fiscal que no existió de ninguna manera algún tipo de Violaciones al Debido Proceso en la Fase de Control y por ende desde la etapa inicial del proceso penal, en virtud que existen elementos de convicción, que, concatenados entre sí llevaron a determinar que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público y por ende autor de ese hecho punible, lo que llevó al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inclusive ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No.1072, que la Privación Cautelar de Libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 236 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y como garante del mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las víctimas, sin ningún tipo de limitaciones, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la sociedad. Del mismo modo, efectivamente transcurrieron diferentes momentos procesales preclusivos en los cuales la defensa debió ejercer la correspondiente Impugnación o Recursión considerar la existencia de violaciones al debido proceso, las cuales en caso de haber observadas desde la inicio de todo el procedimiento y de todo el proceso penal debieron ser opus en las oportunidades procesales correspondientes, y no en esta fase procesal por cuanto las mis son materia de Juicio.
Así las cosas, esta representante fiscal considera que la decisión dictada poi Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, razón por cual no debe ser declarada nula, por lo que solicito sea declarado inadmisible recurso interpuesto.
Del mismo modo considera esta representación fiscal, que la decisión que s pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no existió en 1, Fase Preparatoria y Fase Intermedia ningún tipo de vulneración del Debido Proceso por cuanto estas fases transcurrieron con apego estricto a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Por los razonamientos antes transcritos, solicito que de esa Alzada, se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta representante fiscal y confirme la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2016, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en consecuencia se declare con lugar y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (Sic)
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 28 de abril de 2016; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis…”.
“…Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9517.859, Abogado en ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, domiciliado en la calle Garcés N° 139, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-683-9403 y 0426-863-7597, actuando en esta acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: JAIRO JOSE VELASCO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 20795.505, actualmente privado de libertad en la sede de la Comandancia de la Policía de Carirubana, (policarirubana) de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, acudo ante usted con el respecto que se merece a efectos de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO NEGANDO CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha, 28 de Abril de 2016, dictado por su digno Tribunal…(sic)” (Negrillas del fragmento citado)
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por el Abogado José Graterol Navarro, en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de Abril de 2016; en virtud de lo cual solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, indicando que se encuentran llenos todos los requisitos de procedibilidad de la libertad solicitada a favor del encartado de autos.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, dictado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el quejoso indica lo siguiente:
“Omissis…”.
1.- “…que el análisis a que hace referencia la ciudadana Jueza, no abarca de manera responsable los señalamientos que hace el apelante de autos, en su escrito de solicitud de libertad, siendo estos, de suma y relevante importancia ya que el Juez quien decidió la Privación de Libertad de mi patrocinado, violento, conculco y transgredió de manera aberrante y desmedida, todos los derechos y garantías que le asistían a mi patrocinado al momento de decretar tan "descabellada" y arbitraria Privación de Libertad…”.
2.- “…la ciudadana Jueza, no señala, o no se pronuncia en relación a los diferentes puntos indicados por el solicitante en el escrito de solicitud de libertad, siendo necesario, en este acto indicar las diferentes arbitrariedades en las que incurrió el ciudadano Juez de Control…”.
3.- “…que la Jueza recurrida, no analizo de manera responsable y objetiva los señalamientos plasmados por el ciudadano recurrente en el escrito de solicitud de libertad del acusado de autos, lo que la hace que la actuación de la Juzgadora, este inmersa en un cumulo de arbitrariedades que solamente le causan un gravamen irreparable al encartado de autos, en virtud, que la ciudadana Jueza, no actuó con equidad y sobre todo se aparto de la restrictividad que le impone el Legislador Patrio, al momento de emitir pronunciamiento, en determinados casos, siendo asi (Sic) aquí, lo que la hace vulnerable, y es por ello que esta defensa privada interpone el presente escrito recursivo…”.
4.- “…En relación a la: "audiencia preliminar en la cual se decreto a favor de su defendida medida de arresto domiciliario y se ordena el auto de apertura a juicio del presente asunto penal" es necesario señalar ciudadanos Magistrados, como dije anteriormente, que por ningún lado la defensa hace mención a un arresto domiciliario y mucho menos a una defendida, sorprendiendo poderosamente a quien arguye, en virtud que la ciudadana Jueza, introduce en su decisión elementos o dichos que la defensa no invoco en la solicitud de libertad de su defendido, parece "descabellado", el "análisis" planteado por la Jurisdicente, en virtud de que se pronuncia sobre cuestiones que no están o no existen en el escrito presentado por la defensa privada…”.
5.- “…que en lo que respecta al Auto de Apertura a Juicio, se menciona a un ciudadano al igual que a una presunta víctima, que no guardan relación con la causa por la cual fue procesado y privado ilegítimamente el ciudadano: JAIRO JOSE VELASCO LINARES, ya identificado, es decir, se señalan otros ciudadanos que no tienen relación ni directa ni indirectamente con los hechos que dieron origen a la causa por la cual se recurre, llamando poderosamente la atención, el porqué la ciudadana Jueza recurrida, no se percato de este error inexcusable por parte del Juez de Control…”.
6.- “…se desprende el inicio del Juicio Oral y Público, que está por aperturarse en contra de mi patrocinado, como se ve a notificar y ordenar el traslado del encartado de autos a los llamamientos del Tribuía de Juicio, si el mismo no esta identificado como acusado de autos para que presencie el indicado Juicio Oral y Publico, de lo que se traduce, que los errores y arbitrariedades por parte del Juez de Control persisten aun, hasta el auto de apertura a juicio…”. (Subrayado y negrilla de esta corte).
“Omissis…”.
En tal sentido, es importante para esta Alzada revisar las razones por las cuales la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró en fecha 28 de Abril de 2016, improcedente las solicitudes realizadas por el Abogado José Graterol Navarro, en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en lo siguiente:
“Omissis…”.
1.- “…En fecha 03.12.2014: se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano Jairo Velazco…”.
2.- “…En fecha 13.01.2015: Se celebro audiencia oral de presentación de detenido en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, a quien le fuera decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la detención en flagrancia, ordenando la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario…”.
3.- “…En fecha 23.02.2015: se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Fiscal Décimo Sexto de! (Sic) Ministerio Público escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO LINARES, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite conforme con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial…”.
4.- “…En fecha 07.04.2015, fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de las partes…”
5.- “…En fecha 18.05.20.15 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y victima de actas…”
6.- “…En fecha 08.07.2015 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y victima de actas…”.
7.- “…En fecha 20.08.2015, se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13.01.2015…”.
8.- “…En fecha 13.10.2015. Se difiere acto de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima…”.
9.- “…Analizado como fuera la solicitud planteada por la defensa privada se observa que el mismo refiere distintos momentos procesales preclusivos….”.
10- “…Siendo imposible en esta fase procesal penal retrotraer de manera descabellada 'el presente' proceso agotadas las fases de investigación e intermedia y decretarse como lo solicita el defensor en su escrito la libertad a favor de su patrocinado en razón de presuntas violaciones al debido proceso, las cuales en caso de haber sido observadas desde la génesis del procedimiento y proceso penal debieron ser opuestas por parte de quien ejerció la defensa en las oportunidades procesales correspondientes…”.
11.- “…la defensa en su oportunidad no agoto las vías ordinarias ni extraordinarias recursivas…”. (Subrayado y negrilla de esta corte).
“Omissis…”.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud formulada por el Abogado José Graterol Navarro, en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], esta alzada observa que de la decisión recurrida dejó establecida en la misma que en fecha 03 de diciembre de 2014 se libró orden de aprehensión contra el ciudadano supra indicado celebrándose en fecha 13 de enero de 2015 audiencia oral de presentación de detenido en la cual se decretó la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de A.T.H.C cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial.
Corolario a lo anterior es preciso para esta alzada traer a colación lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Exp. Nº 2011-023 de fecha 26 de Octubre de 2011:
“Omissis…”.
“…siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)…”
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
“Omissis…”.
“… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (SC. Nº 1.162 del 11/08/2009)…”
“Omissis…”.
En tal sentido, esta Alzada considera que ante el planteamiento de la defensa referido a que se le otorgue la libertad de su defendido en la fase de juicio, no es procedente tal como se evidencia de la decisión dictada por la ciudadana Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ya que la defensa podía ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, como lo afirma la Jueza a quo, en su decisión cuando indicó que en fecha 20/08/2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público contra el encartado de autos ya identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica, no evidenciándose una privación ilegitima de libertad que haya vulnerado los derechos fundamentales del acusado.
Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del juicio oral y publico, fase procesal mediante el cual la defensa del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], y el imputado podrán solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación judicial las veces que lo considere pertinente, es decir que tendrá nuevamente la oportunidad de alegar o solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas.
Durante la etapa de juicio, podrá, además, la defensa agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión recurrida de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaro improcedente la solicitud formulada por el Abogado José Graterol Navarro, en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse al recurso de apelación al momento de ser decretada la privativa de libertad por parte del tribunal de Control, y/o al control judicial en la fase intermedia del proceso, una vez que fue presentada el acto conclusivo de la acusación, o apelar en cuanto a las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio; por lo cual plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacerla valer, ya que la audiencia preliminar se somete a la consideración del Juez, entre otros cargas previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o revisión de las medidas de coerción personal lo cual no se hizo, precluyendo la oportunidad correspondiente, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la decisión dictada en fecha 28/04/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Graterol Navarro, en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ VELAZCO LINARES, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de abril de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de abril de 2016; por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse al recurso de apelación al momento de ser decretada la privativa de libertad por parte del tribunal de Control, y/o al control judicial en la fase de investigación del proceso, oponerse a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, o apelar en cuanto a las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio; por lo cual plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacer valer tal pretensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G. (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YÉPEZ
CAUSA N° KP01-R-2016-000516